STSJ Canarias 309/2008, 28 de Octubre de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2008:3717
Número de Recurso527/2006
Número de Resolución309/2008
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 309

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. Ángel Acevedo Campos

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro

D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife , a 28 de octubre de 2008 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000527/2006 , interpuesto por Carlos Ramón , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. María De La Paloma Aguirre López y dirigido por la Abogada D./Dña. José Julio Garcia-Ramos Estarriol , contra Tribunal Económico Admin. , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. TEAR y D./Dña. Abogado del Estado , que tiene por objeto la impugnación de materia tributaria .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

  1. Por el Tear de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife dictó el día 27 de septiembre del 2006 resolución por la que se desestimaba la reclamación económica administrativa interpuesta por el hoy recurrente contra la liquidación nº NUM000 acordada por el Jefe de la Dependencia de la AEAT de S/C de Tenerife en el expediente sancionador derivado de la declaración del IRPF ejercicio 2001 y por importe de 653.16 euros. B. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: la estimación del recurso declarando no ser conforme a derecho el acto impugnado ordenando la anulación de la sanción impuesta y lo demás que en derecho fuera procedente con expresa imposición de costas. .

  2. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife dictó el día 27 de septiembre del 2006 resolución por la que se desestimaba la reclamación económica administrativa interpuesta por el hoy recurrente contra la liquidación nº NUM000 acordada por el Jefe de la Dependencia de la AEAT de S/C de Tenerife en el expediente sancionador derivado de la declaración del IRPF ejercicio 2001 y por importe de 653.16 euros .

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

Falta de motivación de la resolución impugnada y de aplicación de la normativa contenida en la nueva LGT aprobada por Ley 58/2003

Falta de concreción de los hechos y preceptos en los que se basa el expediente sancionador para fundamentar la sanción impuesta.

Aplicabilidad de lo previsto en el art. 77.4 de la LGT .

Inaplicabilidad del art. 79.4ª de la LGT pues solo es de aplicación cuando la falta de ingreso se debe a la falta de presentación de la declaración, circunstancia que no concurre en el presente supuesto.

La liquidación provisional dictada estima las alegaciones formuladas, por lo que es improcedente la sanción.

La consignación de declaración conjunta cuando procede la individual se debe a limitación del programa padre facilitado por la administración, siendo de aplicación el art. 179.2.e de la nueva LGT .

Quiebra de los dispuesto en el art. 33 de la Ley 1/98 de presunción de buena fe de las actuaciones de los contribuyentes, siendo la carga de la prueba de la administración.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: Reiteración de los fundamentos de la resolución impugnada.

La LGT en su art. 77 describe la infracción tributaria, así como los supuestos en los que dichas acciones u omisiones no dan lugar a responsabilidad sin que concurra ninguna de dichas circunstancias en el presente recurso.

EL elemento culpabilístico concurre al menos a título de negligencia.

Los art. 68 y 69 de la Ley 40/1998 dispone que si uno de los cónyuges opte por la declaración individual, lo que sucede en el presente caso, el otro deberá necesariamente tributar individualmente.

SEGUNDO

Se alega en primer lugar falta de motivación en la resolución impugnada, así como falta de concreción d de los hechos y preceptos en los que se basa el expediente sancionador.

Respecto a la motivación las resoluciones del Tribunal Supremo de forma reiterada, entre otras sentencia de 21-1-2.003 , declaran que la misma consiste en "la necesidad de hacer públicas las razones de hechos y de derecho, que los justifican y fundamentan con las finalidades de permitir el control indirecto de la opinión pública, para que no aparezca el acto como manifestación voluntarista y de un Órgano sin otro apoyo que el ilegítimo de una simple decisión autoritaria e injustificada, de permitir el control jurisdiccional de dichos actos en los que la motivación es valiosísimo elemento par determinar si se ajustan o no a derecho, y de dar a conocer a sus destinatarios las razones en que aquellos se asientan, único modo de que puedan decidir sobre la pertinencia o impertinencia de su impugnación y sobre los fundamentos en que ésta va a apoyarse, al margen de constituir, la motivación, el ejercicio de una elegante cortesía siempre deseable".

El Tribunal Supremo en sentencia de 6 de junio del 2008 declara que ""No basta, en efecto -señalan ambas Sentencias-, con hacer una mínima referencia a la norma que fundamenta la imposición de la sanción sino que se debe hacer constar expresamente el motivo o la causa de la sanción así como los criterios de graduación aplicables para la determinación del importe económico de la sanción impuesta y la correspondiente valoración a efectos de poder aplicar el principio de proporcionalidad" (FD Cuarto en ambasresoluciones).

Y aunque, formulada en otros términos, en la misma línea que las anteriores debe entenderse que se sitúa la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2002 , citada también por la actora para ilustrar la desigualdad de trato que denuncia, cuando señala que "en materia de Derecho Sancionador, la conclusión de que la conducta reprochada a un sujeto pasivo puede comprenderse en alguno de los tipos establecidos por la Ley, debe estar soportada no por juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino por datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada, incluso, de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción"; y que las sanciones tributarias no "pueden ser resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes" (FD Tercero). Señalando a continuación que "como ha señalado el Tribunal Constitucional, "frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria", en relación con los actos administrativos que impongan sanciones "tal deber alcanza una dimensión constitucional", en la medida en que "el derecho a la motivación de la resolución sancionadora es un derecho instrumental a través del cual se consigue la plena realización de las restantes garantías constitucionales" que resultan aplicables en el procedimiento administrativo sancionador.

"Así, de poco serviría -explica el máximo intérprete e la Constitución- exigir que el expedientado cuente con un trámite de alegaciones para su defensa, si no existe un correlativo deber de responderlas; o proclamar el derecho a la presunción de inocencia, si no se exige al órgano decisor exteriorizar la valoración de la prueba practicada y sus...

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