STS, 20 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2006

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 5 de Diciembre de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1046/97 , en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la mercantil BYK LEO LABORATORIO FARMACEÚTICO, S.L., representada por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 5 de Diciembre de 2000, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de BYK LEO LABORATORIO FARMACEUTICO, S.A., contra la resolución de 11 de Julio de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia: 1º) Anular la expresada resolución impugnada, por su disconformidad a Derecho, al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria. 2º) Reconocer el derecho al reintegro de los gastos satisfechos en concepto de aval bancario para garantizar la suspensión de la liquidación del caso, cuya concreta cuantía se determinará en período de ejecución de sentencia. Sin expresa imposición de costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Administración General del Estado formuló recurso de casación al amparo de un único motivo: "Infracción, por aplicación indebida, del artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero , y del artículo 64 de la Ley General Tributaria (en la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley 1/98 ) y del artículo 67 de la misma Ley , infracción, por no aplicación, de la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/98 e infracción, por interpretación errónea, de la Disposición Final Cuarta . 3 del Real Decreto 136/2000, de 4 de Febrero . Este motivo se invoca al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .". Termina suplicando se case y anule la sentencia recurrida y, en consecuencia, sea desestimado el recurso contencioso- administrativo 1046/97 interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de Junio de 1997, al ser la misma plenamente conforme a Derecho.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 6 de Junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 5 de Diciembre de 2000, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , por la que se estimó el recurso contencioso administrativo número 1046/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad BYK LEO LABORATORIO FARMACEUTICO, S.L. contra la resolución de 11 de Julio de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 2804-97; R.S. 437-97) por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto por BYK Laboratorio Farmacéutico, S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 15 de Noviembre de 1996, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones de trabajo personal, ejercicio 1984, acuerda: «Desestimar el recurso, confirmando la resolución impugnada.».

Son hechos declarados probados por la sentencia de instancia los siguientes: Se incoó a la actora un acta el 27 de Diciembre de 1989, por la Inspección de los Tributos de Madrid, un acta A 02 de disconformidad número 0007707-1, por el concepto impositivo y ejercicio más arriba referidos y en la que, entre otros extremos, se hizo constar: que existían retribuciones al personal en concepto de sueldos y salarios por importe de 118.784.232 ptas., de los que la sociedad había practicado las correspondientes retenciones, pero no fueron declaradas ni ingresadas, sino hasta el día 8 de Noviembre de 1989, habiendo recibido la empresa la citación de la Inspección el 30 de Octubre anterior, por lo que se formulaba propuesta liquidatoria comprensiva únicamente de sanción e intereses de demora hasta el día 8 de Noviembre de 1989, resultando así una deuda tributaria total de 57.621.055 ptas. (intereses de demora, 8.602.331 ptas. y sanción de 49.018.724 ptas.).

La sanción definitiva impuesta se redujo del 300 % al 250 % limitándose a 40.848.937 ptas.

La sentencia de instancia por entender que el plazo de prescripción de la sanción era de cuatro años estimó el recurso y anuló los actos impugnados.

No conforme con dicha sentencia, el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos, por entender vulnerado el artículo 64 de la L.G.T ., en relación con el artículo 24 de la Ley 1/98 y Disposiciones Complementarias.

SEGUNDO

Sobre la prescripción esta Sala viene sosteniendo: "... que si los plazos prescriptivos se referían a períodos que en su integridad transcurrieron antes del 1 de Enero de 1999 el plazo que ha de tomarse en consideración es el de 5 años para que la prescripción alegada pueda ser apreciada. Por el contrario, y tratándose de plazos prescriptivos que íntegra o parcialmente correspondiesen a períodos posteriores al 1 de Enero de 1999, el plazo prescriptivo sería de 4 años.". Por todas, sentencia de 24 de Mayo y 29 de Noviembre de 2005 , y las que en ellas se citan.

Dicho lo anterior el recurso es inadmisible. Efectivamente, la sanción impuesta corresponde al 3T y 4T de 1984, por omitir ingresos en concepto de retención de 7.139.235 ptas. y 9.200.000 ptas. respectivamente, que son las cantidades que en ese concepto debieron ser ingresadas en cada uno de estos periodos. La aplicación a estas cantidades del 250 % nos da cuantías que en ningún caso superan los 25.000.000 de pesetas, cuantía a la que el artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional supedita la admisión del recurso de casación. El importe de los intereses reclamados, de modo claramente autónomo de la deuda principal, por importe de 8.602.331 pesetas hace claramente inadmisible ese concepto, que tampoco alcanza el importe de 25.000.000 de pesetas.

A mayor abundamiento, y aún partiendo del criterio de esta Sala sobre el plazo de prescripción de 5 años, es evidente la prescripción de la sanción o intereses correspondientes al tercer trimestre, pues la fecha en que se debió hacer el ingreso correspondiente a ese periodo fue el 20 de Octubre de 1984 y el ingreso interruptorio tuvo lugar el 8 de Noviembre de 1989 transcurrido, por tanto, el plazo de 5 años que esta Sala exige para la prescripción, razón por la que con respecto a ese plazo no se produjo interrupción prescriptoria alguna.

Finalmente, pero no menos importante, la aplicación del nuevo régimen sancionador previsto en la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre, es aplicable a estos hechos en mérito de la Disposición Transitoria Cuarta apartados 1 y 2 . Desde esta perspectiva, el acto de pago de la deuda tributaria el 8 de Noviembre de 1989, susceptible de ser entendido como causa de interrupción de la sanción tributaria, conforme a la legislación entonces vigente, no es posible que hoy fuese así apreciado al no integrarse actualmente la sanción en la deuda tributaria. Ello comportaría que, con respecto a la sanción (en realidad sanciones), no se produjo acto interruptivo de la prescripción, lo que conduce a la necesidad de declarar ésta prescrita, pues el acto resolutorio del procedimiento inspector no se produjo hasta 1993. (El acta incoada después de Noviembre de 1989 no interrumpió la prescripción porque el procedimiento inspector estuvo paralizado más de 6 meses).

TERCERO

Por todo lo razonado procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia impugnada aunque no compartamos las razones de fondo de la sentencia recurrida, y con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de 5 de Diciembre de 2000 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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