STS, 15 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 294 de 2006, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que en virtud de su cargo ostenta por ministerio de la Ley, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha catorce de julio de dos mil cinco, en el recurso contencioso- administrativo número 1037 de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección Primera, dictó Sentencia, el catorce de julio de dos mil cinco, en el Recurso número 1037 de 2003, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos estimar el recurso interpuesto por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (Renfe) representada por el Procurador Sr. Moreno Cassy y defendida por el Letrado Sr. Velázquez Borge contra el decreto 73/2003 de la Junta de Andalucía por ser contrario al Ordenamiento Jurídico y por ello se declara nulo. No hacemos pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

En escrito de dieciocho de noviembre de dos mil cinco, la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha catorce de julio de dos mil cinco.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintitrés de noviembre de dos mil cinco, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintidós de marzo de dos mil seis, la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que en virtud de su cargo ostenta por ministerio de la Ley, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintinueve de marzo de dos mil siete.

CUARTO

En escrito de veinticinco de junio de dos mil siete, la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias ( Adif), manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día ocho de octubre de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre por los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección Primera, de catorce de julio de dos mil cinco, dictada en el recurso 1037/2003, interpuesto por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, RENFE, frente al Decreto 73/2003 de la Junta de Andalucía que declaró Bien de Interés Cultural con la categoría de Monumento, el Muelle o Cargadero de Mineral de la Compañía Río Tinto, en Huelva.

SEGUNDO

Según la Sentencia de instancia la cuestión que se le planteó a la Sala era la de la incompetencia del órgano que inició y tramitó el expediente de declaración de bien de interés cultural, puesto que a juicio de la recurrente no lo era la Comunidad Autónoma sino la Administración del Estado. La respuesta a ese argumento la expresó la Sala en el segundo de sus fundamentos de Derecho en el que expuso: "Podría entenderse que la competencia de ejecución es de la comunidad autónoma si no estuviésemos ante bienes adscritos a un servicio público estatal. Por ello, la demandada, con buen criterio, sostiene que el servicio público en cuestión no se ve afectado por la declaración efectuada en el decreto. Sin embargo, pese a la afirmación referida, lo que se deduce del expediente es que la declaración afecta a bienes afectos al servicio público ferroviario como resulta de la relación de parcelas en zonas y espacios privados y públicos que consta en el expediente. Como quiera que el servicio ferroviario es gestionado por RENFE y es de carácter público indudable y que el citado organismo está adscrito al Ministerio de Fomento, y en consecuencia al Estado, resulta que la competencia para la declaración correspondiente es de la Administración estatal. El recurso, ha de ser estimado".

Como consecuencia de lo anterior la Sentencia estimó el recurso y anuló el Decreto 73/2003 impugnado.

TERCERO

La Junta de Andalucía interpone el recurso de casación haciendo valer un único motivo al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Funda el motivo en la competencia exclusiva que posee la Junta de Andalucía en materia de protección y realce del patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico andaluz a tenor de lo dispuesto en el art. 13.27 y 28 de su Estatuto de Autonomía y en relación con el art. 6.a) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Añade a lo anterior que: "El bien objeto de declaración y protección es el Muello Cargadero de Mineral de la Compañía Riotinto ( el cual no se encuentra adscrito a un servicio público gestionado por la Administración del Estado), siendo así que, incoado el expediente y dentro del ámbito de sus competencias, la Consejería de Cultura procedió a delimitar el entorno afectado por la declaración (art.11.2 de la Ley 16/1985 ), comprendiéndose legítimamente en el mismo la Estación de Ferrocarril, que no es el bien objeto de declaración, pero sí parte de su entorno; mas sin que tal inclusión suponga menoscabo alguno a las competencias que en materia de gestión del servicio vinculado con tal bien corresponde al Estado.

Por lo demás, recuérdese que la Administración autonómica no ha hecho sino actuar en uso de sus competencias a la hora de delimitar el entorno (art. 11.2 de la Ley 16/1985 ; art. 12.1 del Decreto 111/1986, de 10 de enero ); tarea de delimitación que se llevó a cabo, como es obligado, sobre la base de las particularidades del caso, las cuales resalta el propio Decreto 73/2003 cuando indica que: "se han conjugado principios de protección física, significación y visualización, uso y valoración, además de la protección de espacios relacionados históricamente. A estos efectos se ha procedido en tal delimitación al análisis general del desarrollo histórico de la zona donde se ubica el bien inmueble, prestando especial atención a las formas históricas de relación del bien con su medio natural o construido circundante. De este modo, la Estación de Sevilla se configura como un edificio de interés al constituir un espacio relacionado históricamente con el Muelle o Cargadero de Mineral de la Compañía de Riotinto (extremo que, dicho sea de paso, no ha sido desvirtuado en momento alguno, aportándose prueba en contrario por aquél a quien correspondía: el demandante). La Estación de Sevilla, terminal de viajeros y mercancías de la línea Sevilla-Huelva, fue construido por la Compañía de Ferrocarriles de Madrid-Zaragoza-Alicante (MZA) entre 1880 y 1888. El estilo del edificio es neomudéjar y supone uno de los primeros ejemplos de dicha corriente historicista en Andalucía, constituyendo un claro antecedente de la estación Plaza de Armas de Sevilla (1898-1901). La estación se construyó junto al complejo ferroviario de la Estación de Riotinto y tuvo conexión directa con la plataforma inferior del Muelle o Cargadero de Mineral de la empresa británica".

Queda así acreditada la relación histórica que une a ambos inmuebles por la que se justifica su inclusión en el entorno, constituyendo una unidad coherente que apreciada como tal permite la comprensión de determinados valores susceptibles de protección".

Menciona y trascribe el contenido del art. 6 de la Ley del Patrimonio Histórico Español y afirma que existen doctrina constitucional y pronunciamientos judiciales, y cita la Sentencia 584/2002, de 24 de mayo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de la que dice que es firme y que favorece la tesis que sustenta la Comunidad Autónoma recurrente.

Se opone a lo anterior por la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sucesor en el proceso de RENFE, que la competencia para declarar el Bien como de Interés Cultural no la poseía la Junta de Andalucía sino el Estado al estar adscrito el bien al servicio público ferroviario como declaró al Sentencia de instancia y apoya esa postura en el art. 6.b) de la Ley 16/1985, en relación con el 9.2 de la misma Ley y en la STC 17/1991 y de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2006.

CUARTO

El motivo ha de estimarse. Conviene a estos efectos traer a colación la Sentencia de esta Sala y Sección de 6 de noviembre de 2007, recurso de casación núm. 5141/2002, en la que confirmamos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de 24 de mayo de 2002 a la que se refiere el motivo de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía y de la que afirma que era firme, cuando la firmeza no la obtuvo hasta que esta Sala la confirmó en la fecha citada, al rechazar el recurso interpuesto por la Administración del Estado.

En esa Sentencia, en su Fundamento Jurídico Quinto dijimos que: "Se invoca como primera alegación el título competencial que corresponde al Estado para la declaración de bienes de interés cultural y que le reconoce el art. 6.b) de la Ley del Patrimonio Histórico Español, Ley 16/1985, de 25 de junio. Antes de referirnos en concreto a esa cuestión conviene establecer el marco constitucional en que se mueve el asunto controvertido. La Constitución en el art. 46 realiza un llamamiento a todos los Poderes Públicos a garantizar "la conservación y a promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad". En desarrollo de ese mandato el art. 148. 1. 16 encomienda a las Comunidades Autónomas la asunción de "competencias en las siguientes materias: Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma".

La Ley del Patrimonio Histórico Español en el art. 9.2 al referirse a la declaración de bien de interés cultural que se hará por Real Decreto por el Organismo competente previa incoación y tramitación de expediente administrativo, no concreta quién posee la competencia para dictar ese Real Decreto, y remite a lo dispuesto en el art. 6 de la Ley que expresa que "a los efectos de la presente ley se entenderá como Organismos competentes para su ejecución: a) Los que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del patrimonio histórico. b) los de la Administración del Estado... respecto de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional". Y el art. 11. 1. y 2 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siguiendo el texto legal expone que "1. Corresponde a cada Comunidad Autónoma incoar, de oficio o a instancia de cualquier persona, los expedientes para declarar de interés cultural los bienes de titularidad pública o privada que se encuentren en su ámbito territorial, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente. 2. Corresponde al Ministerio de Cultura incoar, de oficio o a instancia de cualquier persona, los expedientes para declarar de interés cultural los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional".

Concluía la Sentencia sobre esta cuestión afirmando que: "Pues bien partiendo de ese marco normativo no es posible sostener, como hace el motivo, que la Comunidad Autónoma no pueda extender una declaración de Bien de Interés Cultural con la categoría de Conjunto Histórico del recinto de la Ciudad Universitaria de Madrid, incluyendo en el mismo al edificio o edificios en que se ubica el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, arguyendo que se trata de un bien adscrito a un servicio público gestionado por la Administración del Estado o que forme parte del Patrimonio Nacional.

Desde luego el Centro o sus instalaciones no forman parte de los bienes que integran el Patrimonio Nacional y que describe la Ley 23/1982, de 16 de junio que lo regula, y tampoco las instalaciones del Centro forman parte de los bienes que integran el patrimonio histórico español tal como lo describe el núm. 2 del art. 1 de la Ley 16/1985, por mas que la misma mencione entre ellos los inmuebles y objetos muebles de interés científico o técnico, conceptos éstos incorporados por primera vez por la Ley de 1985 a la legislación sobre protección del Patrimonio pero que nada tienen que ver con la inclusión o exclusión del Centro en el recinto histórico en que se incardinan.

Es posible aceptar que la actividad que se desarrolla en las instalaciones del Centro está adscrita a un servicio público que gestiona la Administración del Estado, pero eso no es bastante para excluir la competencia de la Comunidad Autónoma para incluir esos bienes en la declaración de Bien de Interés Cultural dentro del Conjunto Histórico de la Ciudad Universitaria de Madrid, en detrimento de la competencia que con carácter general reservan la Constitución y la Ley a las Comunidades Autónomas. Lejos de ello y cuando como ocurre en este supuesto la Comunidad Autónoma competente decide declarar un Conjunto Histórico lo hace en uso de la potestad que le confiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, que define como tal en el art. 15.3 a "cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad", potestad o competencia que no puede ser interferida como se pretende, en todo caso, por la Administración del Estado por el hecho de que en el conjunto declarado exista un bien adscrito a un servicio público que gestione la Administración del Estado. No es esa la finalidad del precepto que se reserva para otros supuestos, de modo que la aparente colisión de competencias en los aspectos concretos que esgrime el motivo deben ser resueltos del modo que expuso la Sentencia de Instancia.

En este sentido la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 17/1991, de 31 de enero, en el fundamento de Derecho octavo dio respuesta a la interpretación que el Gobierno del País Vasco ofrecía del art. 6.2.b) de la Ley en el sentido de que con él "se producía la creación indirecta de un título competencial a favor del Estado, mediante la simple adscripción de un bien a un servicio público gestionado por su Administración". Y afirmó que "de la redacción de tal precepto tan sólo cabe deducir que tendrán competencia en la ejecución de la Ley en general (y no sólo para la defensa o protección) respecto de un bien ya adscrito a un servicio público estatal, los órganos también estatales encargados de la gestión del servicio, lo cual no es más que una consecuencia de la plenitud de ejercicio de la competencia de dichos órganos, que si la tienen exclusiva para la gestión del servicio, deberán extenderla también al régimen de uso y gestión de los bienes afectos al mismo y necesarios por ello para su prestación; lo contrario condicionaría dicho ejercicio y sería perturbador para la gestión del servicio mismo" y añadió que "el precepto, pues, en sí no vulnera el orden competencial en la materia, porque no nace de esta disposición un derecho del Estado a invadir competencias autonómicas más allá de lo que supone la estricta gestión de un bien de necesaria utilización y afectado a un servicio de su titularidad".

La realidad de este aserto deriva también de la propia Sentencia mencionada cuando en el fundamento de Derecho décimo se enfrentó al inciso final del art. 9.1 de la Ley que requería para la declaración de Bien de Interés Cultural el que se hiciese por Real Decreto de forma individualizada. La Sentencia mantuvo que "a ellas, (las Comunidades Autónomas) en cuanto la tengan asumida estatutariamente, debe corresponder la competencia para emitir su declaración formal, sin perjuicio de la del Estado en los supuestos singulares en que a éste le viene atribuida por la Constitución y se señalan en el ap. b) del citado.

En consecuencia, el inciso final del art. 9.1 ("declarados de interés cultural mediante Real Decreto de forma individualizada ") no se ajusta al bloque de la constitucionalidad mas que si se entiende referido solamente a aquellos supuestos en que es competente el Estado para la ejecución de la Ley, es decir, los mencionados en el pfo. b) del citado art. 6. Pero sería contrario a aquél si se le considerase aplicable en todo caso. Así depurado el precepto de su exceso competencial (incluso el inciso inicial del pfo. 2º ) el resto de sus normas no implican extralimitación y son aplicables a todos los expedientes de declaración tanto los de competencia del Estado como de las Comunidades Autónomas".

Esta doctrina es de perfecta aplicación al supuesto aquí contemplado. Basta con tener en cuenta que en nuestro supuesto la declaración de bien de interés cultural se refería a un inmueble al que se otorgó la condición de monumento a tenor de lo dispuesto por el art. 15.1 de la Ley 16/1985, y que el bien que fue incluido en el entorno del mismo fue la denominada estación de Sevilla en Huelva, terminal de viajeros y mercancías de la línea ferroviaria Sevilla-Huelva, y que, por ello, era un bien adscrito al servicio público ferroviario gestionado por el Estado. Pero esa inclusión en el entorno está autorizada con las consecuencias consiguientes para ese bien, por lo dispuesto por el art. 11.2 de la Ley 16/1985, y el 12.1 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero de desarrollo parcial de la Ley.

Al estimarse el motivo y, por tanto, el recurso, procede casar la Sentencia de instancia que se declara nula y sin ningún valor ni efecto.

QUINTO

Casada la Sentencia de instancia procede ahora de conformidad con lo dispuesto por el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción que esta Sala en funciones de Tribunal de instancia resuelva "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate".

Y de acuerdo con lo ya expuesto en los fundamentos de Derecho precedentes procede ahora desestimar el recurso contencioso administrativo n.º 1037/2003 interpuesto por la representación procesal de RENFE (hoy ADIF), frente al Decreto 73/2003 de la Junta de Andalucía que declaró Bien de Interés Cultural con la categoría de Monumento, el Muelle o Cargadero de Mineral de la Compañía Río Tinto, en Huelva, por ser conforme a Derecho.

SEXTO

Al estimarse el recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en costas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 294/2006 interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección Primera, de catorce de julio de dos mil cinco, dictada en el recurso 1037/2003, interpuesto por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, RENFE, contra el Decreto 73/2003 de la Junta de Andalucía que declaró Bien de Interés Cultural con la categoría de Monumento, el Muelle o Cargadero de Mineral de la Compañía Río Tinto, en Huelva, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 1037/2003, interpuesto por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, RENFE, contra el Decreto 73/2003 de la Junta de Andalucía que declaró Bien de Interés Cultural con la categoría de Monumento, el Muelle o Cargadero de Mineral de la Compañía Río Tinto, en Huelva, que confirmamos.

No hacemos expresa imposición de costas en este recurso extraordinario de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que correspondan

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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