STS, 16 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 2645 de 2009, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 578 de 2003 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, dictó Sentencia, el diecinueve de marzo de dos mil nueve, en el Recurso número 578 de 2.003 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo número 578 de 2003. No hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO.- En escrito de tres de abril de dos mil nueve, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve .

La Sala de Instancia, por Providencia de seis de abril de dos mil nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de ocho de mayo de dos mil nueve, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de once de noviembre de dos mil nueve.

CUARTO .- En escrito de veinticinco de marzo de dos mil diez, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que legalmente ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día nueve de marzo de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso de casación que interpone la representación procesal de la Administración del Estado la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Aragón de diecinueve de marzo de dos mil nueve, Sección Segunda, pronunciada en el recurso 578/2003 , interpuesto por la representación procesal citada, contra la Orden de tres de septiembre de dos mil tres del Departamento de Educación, Cultura y Deportes, de la Diputación General de Aragón, por la que se completa la declaración originaria de Bien de Interés Cultural de la denominada "Ciudadela de Jaca" (Huesca), conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés .

SEGUNDO.- La sentencia de instancia tras identificar en el primero de sus fundamentos la decisión recurrida, resuelve la cuestión refiriéndose a los argumentos de la demandante y a lo resuelto por esta Sala en sentencia de 3 de diciembre 2008 , y así expresa lo que sigue: "En particular se trata de establecer si la Orden impugnada se acomoda al orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Aragón o si por el contrario, debe considerarse nula por suponer el ejercicio, por parte de la Comunidad Autónoma de Aragón, de una competencia que en este supuesto corresponde al Estado.

La pretensión de nulidad ejercitada por la Administración del Estado se sustenta en que, no obstante la previsión del Estatuto de Autonomía del art. 35.1.33 y la promulgación de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés , la competencia corresponde a dicha Administración estatal en virtud del Art. 149.1.28 de la Constitución y del Art. 6.b) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español , y también del art. 149.1.4 de la Constitución, así como de la doctrina derivada de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 17/1991, de 31 de enero .

Se alega también, de acuerdo con el expediente, que por Decreto de 28 de junio de 1951 (BOE de 20-7-1951 ), se declaró monumento histórico-artístico la Ciudadela de Jaca, estableciendo en su artículo segundo que "la tutela de este monumento que queda bajo la protección del Estado, será ejercitada por el Ministerio de Educación Nacional", y se alega también que, según la certificación aportada con la demanda, se trata de "un bien de dominio público de titularidad del Ministerio de Defensa y afecto al Servicio Público de la Defensa Nacional, gestionado por la Subdirección General de Patrimonio y figurando en el inventario de bienes inmuebles afectados al Departamento con el nº 22-440-007".

El Abogado del Estado hace una advertencia previa sobre la sustancial identidad del presente recurso con el que corresponde a la Sección Primera de esta Sala con el número 801/02 relativo a la misma declaración respecto de la denominada "Iglesia de San Fernando" en Zaragoza.

Para dar respuesta a la cuestión así planteada debe tenerse en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2008 resolviendo definitivamente el citado recurso 801/02 en el sentido de considerar conforme a derecho la Orden de la Consejería de Cultura y Turismo de la DGA de 28 de abril de 2002, por la que se completa la declaración originaria de Bien de Interés Cultural de la denominada Iglesia de San Fernando de Zaragoza, delimitando su entorno de protección.

La lectura de la sentencia pone de manifiesto, como se dice en la demanda, la sustancial coincidencia entre el presente recurso y el que fue decidido finalmente por el Tribunal Supremo por lo que debe estarse a la doctrina contenida en tal sentencia, a cuyos razonamientos se hace expresa remisión.

De acuerdo con dicha doctrina resulta procedente, por tanto, la conformidad a derecho de la resolución ahora impugnada ya que el ejercicio de la competencia por la Diputación General de Aragón resulta compatible con la condición de bien de dominio público, de titularidad estatal y adscrito al servicio de la defensa nacional, sin que se aprecie en el expediente razón alguna que se oponga, por las peculiaridades de la Ciudadela de Jaca y su utilización por el Ministerio de Defensa, a la declaración efectuada por la DGA, por lo que la demanda debe ser desestimada".

TERCERO.- Por el Sr. Abogado del Estado se interpone el presente recurso de casación en el que se plantean dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1998 .

El primero de ellos "por infracción del art. 149.1. 4 y 28 CE en relación con el art. 148.1.16 y art. 6.b) de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español . Se sostiene que la sentencia vulnera el orden de distribución de competencias, pues el Estado tiene competencia en la defensa del patrimonio español, mientras que las CCAA en el patrimonio autonómico. La sentencia del TC 17/1991 mantuvo una interpretación de competencias estatales reforzadas, pese a tratarse de una competencia concurrente. La propia LPH otorga competencias ejecutivas al Estado sobre su propio patrimonio".

El segundo con igual amparo que el anterior por "infracción de la propia jurisprudencia ( S TS de 3 de diciembre de 2008) que además sirve de fundamento a la sentencia que se recurre, pues aunque se dio la razón a la CCAA se dice en dicho fallo que hay que atender a las circunstancias de cada caso".

En cuanto al primero de esos dos motivos opone la Administración aragonesa que "el artículo 35.1.33 del Estatuto de Autonomía de Aragón , aprobado por Ley Orgánica 8/1982 de 10 de agosto (modificado por las Leyes Orgánicas 6/1994, de 24 de marzo y 5/1996, de 30 de diciembre) establece que "corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las siguientes materias. Patrimonio Cultural, Histórico, Artístico, Monumental, Arqueológico, Arquitectónico y Científico de interés para la Comunidad Autónoma". Así pues, la Comunidad Autónoma ostenta competencia exclusiva en esta materia, por lo que es evidente que puede legítimamente dictar la Orden que nos ocupa.

Y de conformidad con dicho titulo competencial las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, cuya Disposición Transitoria Primera consideraba como Bienes de interés Cultural o Conjuntos de Interés Cultural a los Bienes de Interés Cultural ubicados en la Comunidad Autónoma y que hubieran sido declarados como tales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, añadiendo en su apartado segundo que la "Orden del Consejero del Departamento responsable de Patrimonio Cultural podrán completar las declaraciones originarias determinando los bienes muebles y el entorno afectado que deban considerarse parte integrante por las declaraciones de Bien de Interés Cultural y Conjunto de Interés Cultural". Ni que decir tiene que esta Ley, posterior a la Ley estatal 16/1985 citada por la actora, no ha sido objeto de impugnación ante el Tribunal Constitucional por el Gobierno de la Nación, sin duda porque es claro que la Comunidad Autónoma de Aragón tiene plenas competencias para dictarla ex artículo 35.1.33 citado de su Estatuto . Y es igualmente claro que la Orden impugnada no ha hecho sino aplicar estrictamente un precepto legal en vigor.

Frente a ello la demanda hace girar toda su argumentación en tomo a lo dispuesto en el articulo 6 b) de la citada Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español . Sin perjuicio de que con posterioridad examinaremos con detalle cual es el sentido y alcance que cabe atribuir al precepto invocado, ya desde aquí debe adelantarse una conclusión: y esta es que, evidentemente, la Ley de Patrimonio Histórico Español no es ni puede ser un título atributivo de competencias O, por decirlo de otro modo, para examinar si la Orden aquí impugnada vulnera o no el orden constitucional de distribución de competencias, habremos de acudir a confrontarla con el denominado "bloque de la constitucionalidad", esto es, por lo que aquí interesa, la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Aragón, y no con normas distintas que nada nos pueden decir sobre si determinada materia es o no competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Pues bien la Constitución Española en su artículo 148.1.16 señala que "las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias... Patrimonio Monumental de interés de la Comunidad Autónoma. Y como ya hemos señalado, el artículo 35.1.33 del Estatuto de Autonomía de Aragón dispone que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. Histórico, Artístico, Monumental, Arqueológico, Arquitectónico y Científico de interés para la Comunidad Autónoma" No cabe pues, ninguna duda, de la competencia de la Comunidad Autónoma para dictar la Ley 3/1999 , así como la Orden aquí impugnada. que no es sino estricta aplicación de aquélla".

A lo anterior añade que "es claro que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de defensa. Pero es igualmente obvio que dicho titulo competencial no le permite al Estado dictar normas en materia de protección del Patrimonio Histórico Artístico, y que únicamente podrá operar como un imite a la competencia de la Comunidad Autónoma. Es decir, no se trataría de que la Comunidad Autónoma no tenga competencia para dictar una Orden como la que nos ocupa, sino se trataría de examinar en que medida la competencia en materia de defensa que corresponde al Estado puede limitar la facultad de la Comunidad Autónoma a la hora de delimitar el entorno de un Bien de Interés Cultural como la Ciudadela de Jaca. Se trata en definitiva de que, como ha señalado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones, no cabe que el ejercicio de una competencia exclusiva por parte de la Comunidad Autónoma pueda impedir al Estado el ejercicio de otra competencia también exclusiva (por todas, STC 56/86 , F.J. 3). Ahora bien, como vamos a ver, la simple declaración del entorno protegido de la Ciudadela de Jaca para nada entorpece el servicio de la defensa nacional: en primer lugar, como ya hemos señalado anteriormente, por que la delimitación del entorno no recae sobre ningún bien afecto a la defensa nacional (pues es la Ciudadela la que está afecta a la defensa nacional, pero no las casas que están en su entorno). Pero es que, en cualquier caso, ninguna afección se produciría".

Para seguir manteniendo que "fue el Decreto de 28 de junio de 1951 el que declaró Monumento Histórico Artístico a la Ciudadela, colocándola entonces bajo la tutela del Ministerio de Educación Nacional. Y como ya señaló la Ley 16/1985 (Disposición Adicional Primera ) los bienes que con anterioridad hayan sido declarados histórico artísticos... pasan a tener la consideración y a denominarse Bienes de Interés Cultural". Por tanto, es evidente que cualesquiera que sean las limitaciones que tal declaración lleve aparejadas sobre régimen de visitas a la Ciudadela o entrada de investigadores éstas no pueden achacarse ni derivan de la Orden aquí impugnada, que no ha declarado Bien de Interés Cultural a la Ciudadela.

Lo único que ha hecho la Orden impugnada ha sido delimitar el entorno de protección del Bien de Interés Cultural, lo que no añade nada sobre el régimen jurídico que ya con anterioridad era aplicable a la Ciudadela, con lo que quedan carentes de fuerza para atacar la Orden aquí impugnada los supuestos problemas que la declaración como Bien de Interés Cultural de la Ciudadela ocasiona a la defensa nacional (problemas que además hasta ahora no se han puesto de relieve a pesar de que ha pasado más de medio siglo desde la declaración). Lo único que añade la delimitación del entorno es la necesidad de que las obras que se realicen en dicho entorno (que comprende diversas edificaciones privadas, que nada tienen que ver por cierto con la defensa nacional) hayan de contar con autorización de la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural antes de que pueda obtenerse la licencia municipal (articulo 35.2 de la Ley 3/1999 ) y que la Comunidad Autónoma de Aragón tendrá derecho de tanteo y retracto en caso de que se pretenda la enajenación de un bien sito en dicho entorno (artículo 40 de la Ley 3/1999 )".

Por último la defensa de la Diputación General de Aragón se refiere a la competencia que la Ley 16/1985, reconoce en el artículo 6 .b) al Estado en relación con "los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional" y la interpretación dada al mismo por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 17/1991 . Y sobre ese particular manifiesta que "la competencia estatal "no es más que una consecuencia de la plenitud de ejercicio de la competencia de dichos órganos, que si la tienen exclusiva para la gestión del servicio, deberán extenderla también al régimen de uso y gestión de los bienes afectos al mismo y necesarios por ellos para su prestación", advirtiendo inmediatamente que "no nace de esta disposición un derecho del Estado a invadir competencias autonómicas más allá de lo que supone la estricta de un bien de necesaria utilización y afectado a un servicio de su titularidad ( STC 17/1991 , F.J. 8 citado)".

Nada opone al segundo de los motivos articulado por la recurrente.

CUARTO.- La Sala puede resolver ambos motivos de modo conjunto puesto que ambos están íntimamente vinculados entre sí. En primer término conviene recordar que como ya hemos declarado en sentencias de esta Sala y Sección como las de 6 de noviembre de 2007, recurso de casación núm. 5141/2002 , 5 de octubre de 2008, recurso de casación núm. 294/2006 y 3 de diciembre de 2008, recurso de casación núm. 3373/2006 , la competencia para la declaración de un bien de interés cultural corresponde con carácter general a las Comunidades Autónomas en las que el bien radique, y el mismo forma parte de su patrimonio artístico, si bien, excepcionalmente, posee el Estado competencia para efectuar esa declaración según la doctrina del Tribunal Constitucional interpretando el Art. 6.b) de la Ley 16/1985 , Sentencia 17/1991 , respecto de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional".

Como consecuencia de lo anterior, y puesto que la Comunidad Autónoma de Aragón dictó la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, y haciendo uso de su Disposición Transitoria Primera , relativa a las Declaraciones existentes, que de acuerdo con su apartado 2 dispuso que podrían completarse las declaraciones originarias, determinando los bienes muebles y el entorno afectado que debían considerarse parte integrante de las declaraciones de bien de interés cultural, mediante la Orden impugnada el Departamento de Educación y Deporte de la Diputación General de Aragón procedió a completar la declaración originaria de bien de interés cultural de la denominada "Ciudadela de Jaca" (Huesca), que había sido originariamente efectuada por Decreto de 28 de junio de 1951 .

La cuestión esencial a resolver en este supuesto, es la ya decidida entre ambas partes litigantes mediante la sentencia de esta Sala y Sección de 3 de diciembre de 2008, recurso de casación núm. 3373/2006 , en relación con la Iglesia de San Fernando, declarada monumento histórico artístico, y enclavada dentro del acuartelamiento, puesto, igualmente, bajo la advocación del Rey santo, y adscrita como parroquia castrense, al igual que el acuartelamiento citado en el que se encuentra instalado el Centro Regional de Mando, como bien de dominio público de titularidad del Ministerio de Defensa y afecto al Servicio Público de la Defensa Nacional, como sucede en este supuesto, con la Ciudadela de Jaca.

Pues bien como ya dijimos en aquella ocasión, y ahora reiteramos, el que la Comunidad Autónoma delimite el entorno de la Ciudadela de Jaca con las consecuencias que de esa decisión derivan, en nada afecta a la competencia del Estado que se reivindica en el recurso, por que la misma corresponde a la Comunidad Autónoma que posee la competencia exclusiva para ello, y tampoco en nada obsta esa declaración a la función que cumple el bien de que se trata, en cuanto a su afección al servicio de la defensa nacional, que no se compromete con esa declaración.

Y es que como recuerda la defensa de la Diputación General de Aragón la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas se inscribe en el marco del denominado bloque de constitucionalidad integrado por la Constitución y los Estatutos de Autonomía. De modo que en este supuesto es claro que la Comunidad Autónoma de Aragón poseía competencia exclusiva en el momento en que dictó la Orden recurrida sobre el "patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad Autónoma" de acuerdo con la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto , Estatuto de Autonomía de Aragón, en la redacción dada a su Art. 35. uno. 33 por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre. Precepto el mencionado del Estatuto que en su número dos disponía también que "en el ejercicio de estas competencias corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando lo dispuesto en los arts. 140 y 149.1 de la Constitución y en el presente Estatuto ".

En consecuencia no es posible entender que la Orden recurrida desconozca la competencia del Estado reconocida a los Organismos del mismo para la ejecución de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español en su Art. 6 .b) respecto de aquellos bienes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado, y ello porque tras la sentencia 17/1991, de 31 de enero, del Tribunal Constitucional la competencia para la declaración de bienes de interés cultural corresponde a las Comunidades Autónomas en tanto que también son la Administración a la que corresponde su protección, actividad de la que es buena muestra como ocurre en este supuesto con la Orden que completó la delimitación de la Ciudadela de Jaca y su entorno de protección, sin perjuicio de que esa declaración de bien de interés cultural competa a los organismos del Estado en los supuestos excepcionales que contempla el Art. 6.b) de la Ley 16/1985 .

Y en cuanto al segundo motivo la mención que contiene a la sentencia de esta Sala y Sección de 3 de diciembre de 2008 en el sentido de que la misma manifiesta que en el supuesto que se plantee esta cuestión competencial en relación con esos bienes del Estado adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración General del Estado habrá de examinarse la misma en cada supuesto concreto, es evidente que sigue siendo válida, y en nada afecta a la sentencia recurrida que no la contradice. Y es que cuando se produzca una declaración de un bien como de interés cultural por el Organismo del Estado competente para ello, porque el mismo esté adscrito a un servicio gestionado por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional, la misma, será conforme a Derecho de conformidad con el Art. 6.b) de la Ley 16/1985 .

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 2645/2009 , interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Aragón de diecinueve de marzo de dos mil nueve, Sección Segunda, pronunciada en el recurso núm. 578/2003 , interpuesto por la representación procesal citada, contra la Orden de tres de septiembre de dos mil tres del Departamento de Educación, Cultura y Deportes, de la Diputación General de Aragón, por la que se completa la declaración originaria de Bien de Interés Cultural de la denominada "Ciudadela de Jaca" (Huesca), conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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