STS, 21 de Junio de 1985

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1985:1197
Fecha de Resolución21 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.040.- Sentencia de 21 de junio de i 985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Alicante de 13 de noviembre de 1984.

DOCTRINA: Convenio o concierto previo para la ejecución del delito.

La adhesión del acusado al proyecto o idea depredatoria de su acompañante --"enseguida se

identificó con su propósito"--, lo que permite hablar dé convenio o concierto previo y su presencia en

la ejecución no fue la situación pasiva o de indiferencia de quien simplemente está conforme con la

acción y animado por la expectativa de una participación en el eventual provecho económico pero

decidido a permanecer al margen de la ejecución, sino la presencia "activa" de quien deja hacer y

está presto a la ayuda -añade el hecho probado- cooperando decisivamente a la intimidación del

menor víctima del robo.

En Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende; interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante; en causa seguida a Javier , por delito de robo; estando representado éste último por la Procuradora doña Mercedes Marín Iribarren y defendido por el Letrado doña María Gloria Fernández Pérez. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1984, que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Probado y así expresa y terminantemente declara: que el procesado Javier , nacido el 19 de febrero de 1966 y ya ejecutoriamente-condenado, en 16-12-1983, por robo a pena de multa, en la madrugada del día 23 de junio de 1984, paseaba por la playa del Postiguet, de Alicante, con un menor de edad penal (puesto; luego, a disposición del Tribunal Tutelar de Menores), cuando éste, tras enterarle previamente de su propósito con el que enseguida se identificó Javier , adelantándose unos pasos, abordó al joven de 15 años, Alonso , con el que en aquél momento se iban a cruzar, le arrebató, de fuerte tirón, la cadena con la cruz de oro que al cuello llevaba y le obligó, después, á que le entregara el reloj de pulsera que portaba, mostrándole una navaja que sacó de uno de sus bolsillos, todo ello en presencia -siempre dispuesto a ayudarle- de Javier ; huyendo, seguidamente, ambos, con los objetos así sustraídos y más tarde recuperados y devueltos a su dueño, cuando, sobre media hora después, tanto el menor como Javier , fueron detenidos.RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de arma blanca, definido y penado en los artículos 500 y 501-5º y último párrafo del Código Penal, siendo responsable en concepto de cómplice el procesado Javier , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 10-15 del citado Código; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Javier , como cómplice responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas y usó de arma blanca, comía concurrencia de la agravante de reincidencia, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena y al pago de todas las costas del juicio; Abonamos al procesado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad. Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicho procesado que dictó el Juzgado Instructor.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal, recurrente, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega como único motivo, infracción por aplicación indebida del artículo 16 del Código Penal y por indebida falta de aplicación del artículo 14-3º del, mismo cuerpo legal, ya que del relato de hechos probados de la sentencia recurrida se deducía una participación en los hechos enjuiciados por parte del procesado que merecían la calificación de coautoría - artículo 14-3º- y no de un mero cómplice como era calificada en la sentencia. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración ¡de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que la representación del recurrido Javier , al instruirse del recurso, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista, interesando se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso, que impugnó, por las razones que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en catorce de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo de casación, interpuesto por el Ministerio Fiscal invocando la aplicación indebida del artículo 16 del Código Penal y la no aplicación del artículo 14-3º del mismo Texto, suscita la siempre difícil y problemática distinción de la participación delictiva necesaria de aquellos actos sin nota de necesariedad - que ayudan o cooperan de forma eficaz al resultado, cuestión que debe resolverse de acuerdo con la tesis del Ministerio público, porque, guardando absoluta fidelidad al relato, del mismo se desprende la adhesión del acusado al proyecto o idea de predatoria de su acompañante-"enseguida se identificó con su propósito"-, lo que permite hablar de convenio o concierto previo, y su presencia en la ejecución no fue la situación pasiva o de indiferencia de quien simplemente está conforme con la acción y animado por la expectativa de una participación en el eventual provecho económico pero decidido a permanecer al margen de la ejecución, sino la presencia "activa" de quién deja hacer y está presto a la ayuda - añade el hecho probado- cooperando decisivamente a la intimidación del menor víctima del robo; y esta presencia en un hecho que se desarrolla entre dos menores, uno en la posición de sujeto activo y otro en calidad de víctima, influyó decisivamente en la consumación al potenciar la acción del primero al mismo tiempo que contribuía a crear en el segundo -a deshora; en lugar solitario y sin posibilidades de auxilio inmediato- un estado natural de miedo y sobrecogimiento proclive a ceder ante el primer amago de fuerza; todo ello, en definitiva, permite advertir en él acusado indudable dominio del acto y una actividad de ejecución singular y necesaria --lo que para, el relato es la presencia con ánimo presto a la ayuda-, que perteneces al título de autoría atribuido en el recurso, el cual debe ser estimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar; al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 13 de noviembre de 1984, en causa seguida a Javier por delito de robo, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Martín J. Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno,Rubricado.

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