SAP Sevilla 157/2001, 24 de Julio de 2001

PonenteELOY MENDEZ MARTINEZ
ECLIES:APSE:2001:3668
Número de Recurso2635/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución157/2001
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 157/2001

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

D. ELOY MÉNDEZ MARTINEZ.

D.JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

En la Ciudad de Sevilla, a Veinticuatro Julio de Dos Mil Uno.

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Iltmos. Sres reseñados al margen, el Procedimiento de Menores procedente del Juzgado núm. 1 de Menores de esta capital, seguido por delito de robo con intimidación contra el acusado Lucas , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la resolución dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. ELOY MÉNDEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 31 de Octubre de 2000 la Iltma. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores núm- 1 de Sevilla dictó resolución cuyo acuerdo es del siguiente tenor literal: "Imponer a menor Lucas , la medida de Internamiento en Centro Semiabierto por periodo de 6 meses, medida que deberá de ser cumplida en su integridad no obstante al alcanzar el menor su mayoría de edad penal en aplicación del art.

18 L.T.M. de 2 de Noviembre de 2000.

SEGUNDO

Notificada la misma se interpuso por la representación de procesal del condenado Lucas recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

TERCERO

Turnadas las actuaciones a esta Sección 3ª se designó ponente al Magistrado señalado al inicio.CUARTO.- Siendo necesaria 1 celebración de vista, se señaló y celebró el día 16 de Julio de 2001 en cuyo acto la defensa y el Ministerio Fiscal informaron oralmente en apoyo de sus pretensiones.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia ha de ser confirmada por sus propios razonamientos.

Por la vía del recurso planteado se viene a cuestionar la valoración probatoria que el Juez de instancia verifica al amparo de los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las innegables ventajas derivadas de los principios de oralidad, concentración e inmediación, ausentes en este trámite de alzada, lo que hace en tales casos, como dice la Jurisprudencia (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Febrero de 1995), deba limitar la posible revocación del Fallo a los supuestos en que el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica o las máximas de experiencia, o lo que es igual, dicho de otra manera, cuando el proceso valorativo no se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1985, 23 de Junio de 1986, 13 de Mayo de 1987, 2 de Julio de 1990 y 4 de Julio de 1995).

Tal no es el caso de la sentencia impugnada, donde el Juez razona motivadamente su pronunciamiento condenatorio.

Conforme a conocida jurisprudencia, el testimonio de perjudicado tiene el valor de actividad probatoria legítima y suficiente para enervar la presunción de inocencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de Marzo de 1987, 13 de Abril de 1992, 23 de Abril de 1995, entre otras), si bien ha de revestirse de determinados rasgos que permita ser aceptada por el Juzgador como la verdad real de lo ocurrido, tras la valoración en conciencia que proclama el art. 741 de la L.E. Criminal.

Así, relativa inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y el momento de la denuncia, mantenimiento inalterable de lo relatado a través de las distintas etapas del proceso y no existencia de relaciones de enemistad entre el autor y la víctima, que pudieran conducir a la apreciación de un móvil de resentimiento o venganza.

En el presente caso, se dan, sin duda, los requisitos dichos.

Los hechos fueron denunciados sólo seis días después de su ocurrencia, explicando ante la G. Civil el perjudicado que, en un principio pensó no denunciar los hechos pues su padre se encuentra enfermo y no quería darle un mal rato.

El perjudicado Eugenio declaró desde el primer momento como ocurrieron los hechos y su testimonio se ha mantenido inalterable desde el principio.

Por último, no hay ninguna referencia en los autos de la que puede inferirse que entre los denunciados y el denunciante hubiera ninguna relación de enemistad que permita sospecha mínimamente que la denuncia encubra un deseo espúreo de resentimiento o venganza.

Por otro lado, hay que recordar que la credibilidad de los testigos está sometida a la libre apreciación del Tribunal que la percibe, en base a la inmediación de forma y manera que sólo el Juzgador que directamente ha percibido la prueba puede valorarla, por ser el destinatario de la actividad...

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