ATS 1276/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:7338A
Número de Recurso1144/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1276/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 24/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza como diligencias previas-procedimiento abreviado nº 4136/2011, en la que se condenaba a Jose Pedro como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas en concurso medial con un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales y de la indemnización que se especifica en el fallo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz De Mera González, actuando en representación de Jose Pedro , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos planteados ya que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haber quedado acreditado, en lo que se refiere al delito de estafa por el que se condena al hoy recurrente, que mediase engaño en su conducta y, respecto al de falsedad en documento mercantil, indica que los contratos que suscribió telefónicamente con los perjudicados contaron con el consentimiento de aquéllos, impugnando finalmente la duración de la pena de prisión impuesta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que la empresa "Asesores Informáticos Siglo XXI, S.C.", de la que eran socios al 50 el hoy recurrente, con antecedentes penales no computables, y el coacusado absuelto Benigno , se dedicaba a la venta de objetos diversos por medio de créditos rápidos, percibiendo por ello y como remuneración de su trabajo de agentes comerciales una comisión sobre cada venta. Siendo dicha mercantil, desde el 9 de Septiembre de 2010, titular de una cuenta bancaria en la agencia urbana nº 64 de la entidad "Ibercaja" en Zaragoza.

El hoy recurrente firmó con "Ibercaja" un contrato de cesión de crédito rápido, que habilitaba a "Asesores Informáticos S.C." a financiar las ventas a sus clientes mediante la fórmula de crédito rápido, contrato por el que "Ibercaja" anticipaba el dinero de los créditos a dicha mercantil, tras descontar de ellos la comisión que cobraba dicha entidad bancaria, amortizándose finalmente aquellos con las cuotas mensuales cargadas a los clientes.

Con fecha 15 de Octubre de 2011, Benigno vendió el 49 por ciento de la sociedad al hoy recurrente y el 1 por ciento a Isabel ., permaneciendo en la sociedad civil trabajando como agente comercial y a comisión.

Ante la situación de crisis económica, el hoy recurrente, concibió la idea de obtener dinero, y, a tal fin, simulando en unos casos la firma de los compradores, y en otros con la firma real de los compradores, y en ambos supuestos, conociendo que no podía pagar al disponer en su beneficio de parte de las cantidades obtenidas a través de los créditos rápidos, acudía, al igual que Benigno , a los domicilios de los compradores, reales o ficticios, ofreciendo a la venta efectos de diversas clases, sin que posteriormente los recibiesen los compradores por la causa antes mencionada, o requerían su firma en el documento para el posterior envío de un regalo prometido en una venta anterior y que no se había entregado en su momento, firmando los oportunos contratos de crédito rápido. Los contratos de crédito rápido eran presentados en persona en la sucursal de "Ibercaja" por el recurrente.

Con el fin de obtener el importe de créditos, el recurrente confeccionó y rellenó contratos de crédito rápido que no habían sido concertados, estampando para ello, de su puño y letra, la firma del supuesto comprador, en los contratos a nombre de Heraclio ., Oscar ., Luis María ., María Angeles ., Elena ., Bartolomé ., Mónica . y Africa ., concertando de tal forma 27 créditos rápidos y consiguiendo así la transferencia de los correspondientes importes a la cuenta de la empresa "Asesores Informáticos Siglo XXI S.C.". La entidad "Ibercaja", al tener conocimiento de los hechos, procedió a la cancelación de los créditos rápidos así obtenidos y al resarcimiento de los perjudicados referidos, por el pago del importe de las cuotas mensuales, sufriendo la entidad un perjuicio económico de 46.616,49 euros, por el importe de cantidades adelantadas a "Asesores Informáticos Siglo XXI S.C.", y un perjuicio, correspondiente a las comisiones dejadas de percibir y por el resarcimiento de cuotas pagadas a los impositores, que ascendió la cantidad de 8.256,71 euros.

En los razonamientos jurídicos 3º y 4º de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

i. La declaración del acusado, quien niega su autoría de los hechos.

ii. La declaración testifical de su hija, la cual manifestó que fue su padre el que la nombró como responsable de la entidad, ante los problemas económicos que atravesaba y que era él quien se encargaba de la gestión de la misma.

iii. La declaración testifical de la representante legal de la entidad "Ibercaja" en similar sentido a la de la anterior, añadiendo que el acusado incluso firmaba por su hija y que en la cuenta corriente antedicha aparecían disposiciones de fondos para asuntos particulares ajenos al funcionamiento de la mercantil.

iv. Las declaraciones testificales de los perjudicados que describen la conducta fraudulenta del acusado.

v. La pericial caligráfica que acredita la autoría por su parte de la firma, correspondiente al comprador, en los contratos obrantes a los folios 242, 245, 246, 247, 249, 251, 254 y 269.

vi. El informe obrante a los folios 295 a 309, de las actuaciones, en el que se concluye que las firmas dubitadas que figuran en los contratos de adquisición obrantes a los folios 242, 245, 246, 247, 249, 251, 254 y 260, objeto de peritación, fueron realizadas por el acusado.

vii. La documental, consiste en el movimiento de la cuenta corriente de la mercantil en "Ibercaja", en la que figuran las disposiciones de fondos para cuestiones particulares y ajenas al funcionamiento de la sociedad.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la autoría de los hechos por el acusado y a la inexistencia de consentimiento por parte de los perjudicados a la hora de realizar los contratos fraudulentos, así como de la simulación mediante engaño utilizada por aquél para lograr su ilícito propósito, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y valorada, sin atisbo alguno de arbitrariedad o irracionalidad en el juicio de inferencia efectuado por la Audiencia a tal fin. Lo que conduce a considerar que no ha habido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Finalmente, en lo que se refiere a la duración de la pena de prisión impuesta, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala según la cual la motivación de la misma por el Tribunal de instancia puede ser subsanada en casación si hay elementos en la sentencia de instancia de donde se deduzca la individualización, pudiendo ser subsanado el defecto sin mayores dificultades y en evitación de dilaciones indebidas ( SSTS 581/2007 y 277/2009 ), la reiteración en la conducta delictiva, el número de perjudicados y las cantidades defraudadas, así como la cercanía al límite inferior establecido en el tipo penal por el que se condena, tras aplicarse las reglas del concurso, son circunstancias que justifican suficientemente la individualización de la pena realizada por la Audiencia.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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