ATS 692/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4036A
Número de Recurso69/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución692/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (sección 1ª), en el Rollo de Sala 1/2013 dimanante de las Diligencias Previas 7/2010 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga, se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2013 en la que se condenó a Carlos Manuel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad de documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, con la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad de reparación del daño y dilaciones indebidas, a las penas de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y tres meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria; costas; y abono de la responsabilidad civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora Dña. Isabel Díaz Solano, actuando en representación de Carlos Manuel con base en dos motivos 1) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La parte recurrida Victor Manuel , representada por el Procurador D. José Gonzalo Santander Illera, se opone al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el primer motivo se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    En el desarrollo del motivo se alega que la prueba de cargo es insuficiente e inidónea. Se basa la Sala en la declaración del denunciante y la pericial poligráfica para concluir que la firma esta imitada por el acusado, o por otra persona a su instancia.

    El perjudicado ha faltado a la verdad en diversos puntos como que no cobró ningún préstamo, cuando en el relato de hechos consta probado que sí fue beneficiario de un primer préstamo; y que no recibió transferencias del acusado, cuando ha quedado acreditado documentalmente lo contrario.

    No consta que Victor Manuel sufriera ningún tipo de perjuicio, y las financieras no se han personado en el procedimiento. Los datos de que las financieras se dirigieron inicialmente contra el perjudicado y que interpusieron demanda de juicio monitorio, no se recogían además en los escritos de acusación, y se han introducido en el plenario de forma novedosa.

    Se alega que denunciante y acusado actuaron de común acuerdo, y que en ningún momento el denunciante fue objeto de engaño. El denunciante solicitó el préstamo para obtener dinero, aunque realmente no iba a comprar ningún vehículo; el acusado también necesitaba liquidez y por eso los ingresos se hicieron en dos cuentas suyas, ocupándose después él del pago de las cuotas.

    Como segundo motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , error en la apreciación de la prueba.

    Se invoca como documento erróneamente valorado el informe pericial relativo a las firmas de 22 de mayo de 2012.

    Se alega que el informe no acredita que el acusado sea autor de las firmas.

    Ambos motivos se pueden resolver conjuntamente.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquél producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados.

    Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario.

    De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ), como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ).

  3. En los hechos probados de la sentencia se establece que Victor Manuel acudió al acusado, propietario de un negocio de vehículos usados y que también se dedicaba a la reunificación de deudas. Victor Manuel pretendía que el acusado unificara todas sus deudas para pasar a pagar una sola cuota.

    El día 5 de noviembre de 2007 Victor Manuel firmó un contrato de préstamo con la empresa Gmac España, para la adquisición de un vehículo, por importe de 10.000 euros, que fueron ingresados en una cuenta de la entidad Caja Madrid.

    Como el acusado conocía los datos personales de Victor Manuel , suscribió dos contratos de préstamo, con sendas empresas financieras, a nombre de aquél, si bien fue el acusado el destinatario final de los importes íntegros de los préstamos, que fueron ingresadas en cuentas en las que el mismo figuraba como titular o como apoderado; los contratos suscritos fueron los siguientes:

    -con la entidad mercantil COMERCIANTES REUNIDOS DEL SUR SA EFC, de fecha 9 de octubre de 2007 por un importe de 11.353,54 euros.

    Dicha cantidad fue ingresada en una cuenta bancaria de titularidad de la empresa BUSCCAR MULTISERVICIOS SL, de la que el acusado era autorizado.

    -con la entidad financiera BANCO FINANTIA SOFINLOC SA, de fecha 3 de diciembre de 2007, por un importe de 12.500 euros.

    Dicha cantidad fue ingresada en una cuenta bancaria de titularidad de CAR HIRE MARINA SL, y en la que estaba autorizado el acusado.

    El acusado, para firmar estos contratos, imitó, él u otra persona a su instancia, la firma de Victor Manuel .

    Las empresas financieras reclamaron las cantidades inicialmente a Victor Manuel , una de ellas llegó a interponer demanda de juicio monitorio contra aquél.

    El acusado ha entregado diversas cantidades a las entidades financieras.

    En cuanto a la prueba de que dispuso el Tribunal, ha de señalarse lo siguiente:

    -la prueba documental constituida por los contratos originales firmados con las entidades financieras.

    -la declaración del perjudicado Victor Manuel , que mantiene que sólo firmó un contrato de financiación.

    -la prueba pericial que detecta que las firmas que obran en los contratos no han sido realizadas por Victor Manuel , y que el acusado tiene capacidad gráfica suficiente para haber realizado las mismas.

    -el ingreso del dinero de los préstamos en cuentas de sociedades mercantiles del acusado.

    -el reintegro por parte del acusado de diversas cantidades a cuenta de esos créditos.

    Con estos indicios la Sala concluye que el acusado es autor de los hechos que se le imputan.

    Entendemos que la decisión de la Sala es correcta, examinados los indicios de que dispuso, esto es: que el acusado disponía de los datos del perjudicado; que los ingresos de dinero se efectúan en cuentas del acusado; que éste realiza pagos imputables a esos créditos; unido a las manifestaciones que realiza el perjudicado y a la pericial caligráfica que corrobora que no fue Victor Manuel quien firmó los contratos; la inferencia que realiza la Sala de que la firma la realizó el acusado u otra persona a su nombre, es razonable y no arbitraria.

    Respecto a las alegaciones que realiza el recurrente, las mismas consideramos que no pueden prosperar. Se incide en que el denunciante recibió el dinero de un primer préstamo, y que lo ha negado, pero si bien es cierto que la declaración es confusa, el perjudicado sí reconoce que firmó un contrato y así se declara probado; de la misma manera que se hace mención a que el acusado ha efectuado pagos vinculados a los préstamos; extremos éstos que no afectan a la tipicidad de los hechos imputados.

    En cuanto al acuerdo de voluntades de las partes a que se alude en el recurso, no parece que pueda mantenerse el mismo desde el momento en que la prueba pericial acredita que el denunciante no es el autor de las firmas que obran en los contratos; es decir, si se hubiera actuado de común acuerdo, carecería de sentido la falsificación de la firma da aquel que voluntariamente está dispuesto a prestarla. Partiendo de este hecho, y probado que quien se beneficia de las cantidades es el acusado, como se señaló, es razonable y no arbitraria la inferencia de que es éste, por sí o a través de un tercero, quien firma como si fuera el perjudicado.

    Respecto al segundo motivo, queda resuelto con lo ya expuesto. La Sala valoró el informe pericial obrante en autos, y no contradijo en ningún momento su contenido, puesto que únicamente se recoge en la sentencia que el denunciante no es el autor de las firmas, y que el acusado podría serlo, pero no se afirma con rotundidad que lo sea. Cuestión distinta es que, valorando el resto de indicios de que se dispone, se concluya la autoría del acusado, pero ello no supone en ningún caso que el Tribunal se haya apartado del contenido del informe.

    Los motivos deben desestimarse en aplicación del artículo 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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