Rendimiento neto irregular en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

AutorDomingo Carbajo Vasco

El art. 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), define los rendimientos íntegros de las actividades económicas.

Para minorar la progresividad del IRPF, en el caso de determinados rendimientos que se obtienen de manera irregular o no periódica, nuestro IRPF incorpora un porcentaje de reducción, el 30%, sobre los rendimientos netos de las modalidades de renta a las cuales se aplica este concepto de irregularidad, entre ellas, las rentas de las actividades económicas.

Contenido
  • 1 Concepto de rendimiento neto irregular en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 2 Rendimientos de actividades económicas irregulares en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 3 Problema de los llamados “falsos autónomos” en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 4 Reducciones para los rendimientos netos de determinadas actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 5 Cuestiones reglamentarias del rendimiento neto irregular en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 6 Reducciones por el inicio de la actividad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Concepto de rendimiento neto irregular en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Es preciso delimitar cuándo un rendimiento recibe el calificativo de irregular y, en este sentido, la doctrina administrativa indica que, además de un período de generación superior a dos años, resulta que la existencia de un período de generación superior a dos años sólo es predicable de aquellos casos concretos en que existan dentro de la actividad económica ejercida, globalmente considerada, ciclos bien definidos de aplicaciones y obtenciones de fondos, es decir, que sea consustancial a la actividad el transcurso de un plazo superior a dos años entre la fecha de la inversión que produce el rendimiento y su percepción, de tal suerte que la obtención del rendimiento se concentra en un período impositivo determinado que representa el final del ciclo productivo o período de generación.

Debe considerarse el ejercicio de la actividad generadora de la renta en un sentido global, como comprendida dentro de una serie de inversiones y desinversiones, de gastos e ingresos, y no atender a la exclusiva y concreta operación generadora del rendimiento, de manera que cuando la actividad, como en el supuesto planteado, es desarrollada por el contribuyente de tal forma, que de manera regular, obtiene rendimientos de estas características, no puede sino concluirse que no deben considerarse como rendimientos con un período de generación superior a dos años (CDGTV nº 1294-2006, de 30 de junio de 2006). [j 1]

EJEMPLO 1

El Sr. P, arquitecto, cobra cuando termina la obra que proyecta. Estas obras tienen una duración media de 15 meses, ¿puede calificarse el rendimiento obtenido como irregular?

RESPUESTA

No, porque su período de generación es inferior a dos años.

EJEMPLO 2

Supongamos, ahora, que la duración media de sus obras es de 3 años. ¿Serían irregulares los rendimientos que cobra?

RESPUESTA

No, porque la “irregularidad” no deriva del cobro en un momento posterior de los trabajos realizados y se trata, por el contrario, de una actividad económica que, regularmente, dispone de esta forma de cobro.

Rendimientos de actividades económicas irregulares en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Su tratamiento figura expuesto en el art. 32.1 LIRPF:

1. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.

La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.

La casuística en este ámbito puede ser muy distinta, siendo un ejemplo lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 85/2025, de 4 de Marzo de 2025: [j 2]

1. Los ingresos obtenidos por un abogado, en el ejercicio de su profesión, por su actuación de defensa procesal en un litigio cuya duración se haya extendido más de dos años, cuando se perciban de una sola vez o en varias en el mismo ejercicio, se consideran generados en un periodo superior a dos años a los efectos de acogerse a la reducción de los rendimientos netos prevista al efecto en el artículo 32.1, párrafo primero, de la LIRPF.

2. A efectos de la excepción contenida en el párrafo tercero del mencionado precepto, la regularidad o habitualidad de los ingresos cuya concurrencia descarta aquella reducción ha de referirse al profesional de cuya situación fiscal se trate y a los ingresos obtenidos individualmente en su impuesto personal, no a la actividad de la abogacía o a características propias de ésta, global o abstractamente considerada.

3. La carga de la prueba de que concurre el presupuesto de hecho que habilita la citada excepción incumbe a la Administración, que deberá afrontar los efectos desfavorables de su falta de prueba. Tal carga comporta obviamente la de justificar y motivar las razones por las que considera que la reducción debe excluirse.

Por su parte, el art. 25 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (RIRPF) detalla aquellos rendimientos que se califican reglamentariamente como obtenidos de forma irregular en el tiempo (CDGTV n º 0912-2008, de 17 de mayo de 2008): [j 3]

“Rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el art. 32.1 LIRPF, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:

a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.

b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.

c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.”.

La indemnización percibida por resolución del contrato de agencia, que puede incorporar como conceptos indemnizables la clientela, las inversiones, los posibles daños y perjuicios y cualquier otro concepto derivado de la relación contractual, no tiene la consideración de rendimiento irregular (CDGTV n º 2263-2010, de 20 de octubre de 2010). [j 4]

EJEMPLO 3

En el marco de un proceso de reordenación territorial, el Sr. P recibe una indemnización de 1 millón de euros para que cese su actividad económica. Tratamiento de esta cuantía en el IRPF.

RESULTADO

Se trata de un rendimiento irregular (art. 25, b) RIRPF). La cantidad a integrar como rendimiento neto reducido en el IRPF asciende a: 300.000 x 0,7 + 700.000 = 910.000 euros.

Una indemnización satisfecha por la rescisión unilateral de una relación jurídico-mercantil continuada de más de dos años de duración, entre una sociedad y un socio profesional, acordada por los órganos de la sociedad de forma discrecional en el marco de los estatutos sociales, cuya determinación no guarda relación con el tiempo de servicios prestados, no tiene la consideración de renta susceptible de beneficiarse de la reducción del artículo 32.1 de la LIRPF , al no estar retribuyendo un esfuerzo del profesional prolongado en el...

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