SAP Madrid 435/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2007:8912
Número de Recurso735/2006
Número de Resolución435/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00435/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 735 /2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 99/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 735/2006, en los que aparecen como parte apelante D. Jesus Miguel y Dña. Dolores, representados por el procurador Dña. SUSANA TELLEZ ANDREA, en esta alzada, y como apelados Dña. Lina, D. Víctor, D. Imanol, Dña. Victoria y D. Benjamín, representados por el procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, sobre reclamación de rendición de cuentas de administrador, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 9 de mayo de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sr. Fernández Castro en nombre y representación de DON Jesus Miguel, Y DOÑA Dolores debo condenar y condeno a DON Víctor, DON Benjamín, DON Imanol, DOÑA Victoria Y DOÑA Lina a rendir cuentas a los demandantes -en los términos establecidos en la presente resolución- de la administración de la comunidad de bienes de herederos de Carlos Alberto en las fechas comprendidas entre el día que los demandados fijaron para proceder a la liquidación de beneficios satisfecha en el año 2003, hasta el día en el que éstos dejaron de tener participación en el pro indiviso, debiendo entregar a los demandantes la sexta parte de los beneficios obtenidos de dicha explotación durante el lapso de tiempo. Desestimando la demanda en cuanto al resto.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las partes D. Jesus Miguel y Dña. Dolores, al que se opuso la parte apelada Dña. Lina, D. Víctor, D. Imanol, Dña. Victoria y D. Benjamín, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Los dos comuneros actores, don Jesus Miguel y doña Dolores, que lo son por herencia de su madre, doña María Inés, desde el 13 de febrero de 1996, ejercitan contra los comuneros restantes, don Víctor, don Benjamín, don Imanol, doña Victoria y doña Lina, acción en exigencia de rendición de cuentas de la administración de la comunidad de bienes "Herederos de Carlos Alberto ", la cual recaía sobre determinadas propiedades productivas (fincas DEHESA000 y DIRECCION000 en el término municipal de Almonacid -Toledo-) en las que se han desarrollado distintas explotaciones agrarias; en la demanda pretenden que la rendición de cuentas abarque el período comprendido entre la constitución de la comunidad de bienes y su disolución, cuando a la fecha de interposición de la demanda no se había producido, ni se instaba dicha disolución; y en la audiencia previa, que la rendición de cuentas abarque los últimos quince años (1989-2003), precisándose posteriormente que el día final sea el 30 de diciembre de 2005, fecha en que dejaron se pertenecer a la comunidad de bienes todos los comuneros; igualmente solicitan en la demanda la condena de los demandados a la entrega de la sexta parte de los beneficios que en los últimos quince años se hubieran obtenido y no repartido por la explotación de la comunidad, con independencia de su reflejo en la contabilidad de la misma.

Los demandados se oponen a la demanda alegando la existencia de apoderamiento a favor de uno de ellos, don Imanol, para la administración de la comunidad, poder otorgado en los años 1984 y 1985, que llegó a otorgarse en dos ocasiones por la madre de los demandantes, causante de éstos, uno en 1984 en unión de su marido y otro en 1994 por sí sola, y consecuente falta de legitimación pasiva del resto de los comuneros no administradores; la ausencia de exigencia previa de la rendición de cuentas pretendida en la demanda, tanto por parte de la madre de los demandados, fallecida en 1996, como por parte de los últimos, que sólo a principios de 2004 requieren toda clase de documentación de los últimos quince años y manifiestan su intención de división de la cosa común; la inexistencia de ocultación de la realidad, habiendo existido conversaciones entre los letrados de una y otra parte a fin de proporcionar la información que los actores interesaron y que rechazaron en la forma propuesta y exhibición de la documentación y contabilidad de los últimos ocho años previos al cierre fiscal del año 2003 en la diligencias preliminares número 587/04, esto es, desde 1996, a pesar de que por prescripción fiscal sólo existe obligación de conservar la documentación de los últimos cuatro años, y la inexistencia de irregularidades contables, habiendo sido revisada y analizada la contabilidad por un auditor de cuentas, que ha emitido el informe que se aporta, sin que exista obligación legal de llevanza formal de libros de contabilidad por no resultar aplicable la normativa del Código de comercio y no exigirse fiscalmente, ya que se trata de explotaciones agrarias de carácter no mercantil; y la aplicación de la doctrina de los actos propios, al haber presentado los actores las declaraciones fiscales de IRPF durante los últimos ocho años y aceptado los repartos de beneficios, iguales a los de los restantes comuneros, que deslegitima a los demandantes para impugnar o descalificar la contabilidad aceptada; mala fe subyacente en el ejercicio de la pretensión actora, cuya intencionalidad es imponer o forzar a una división de la finca favorable a los demandantes; e inexistencia de causación de perjuicio alguno, llevándose la administración en términos de corrección y cuidado superior al normal y razonable en una gestión de molde familiar, basada siempre, hasta el requerimiento previo al juicio, en enero de 2004, en una total confianza recíproca y constante de los partícipes de la comunidad y respaldada por cinco de los seis comuneros.

La sentencia dictada en primera instancia razona: que están legitimados pasivamente todos los demandados al considerar que el apoderamiento otorgado a favor de don Imanol por el resto de los comuneros codemandados, si bien puede tener efectos entre ellos, no les exime de la obligación de rendición de cuentas frente a los demandantes, pues el gobierno de la comunidad recae en las decisiones de la mayoría y esta decidió encomendar la administración del acervo común a dicho comunero, y aún cuando sea éste el que ha asumido voluntariamente la llevanza de la administración por encargo de gran parte de los comuneros, ello no exime a éstos, frente a quien siendo comunero resulta ajeno a tal apoderamiento, de la obligación de rendición de cuentas, porque esa delegación no excluye la responsabilidad de cumplir una obligación que les resulta incuestionablemente exigible y los actores, que no otorgaron poder alguno a favor de don Imanol y no participaron directa o indirectamente en la administración, están legitimados para exigir una rendición de cuentas a la mayoría que administró y conocer el resultado de la misma; que la rendición de cuentas es un concepto que no debe quedar constreñido a la presentación y justificación de un saldo o balance final y definitivo de la gestión, sino que debe comprender unos genéricos deberes de comunicación e información, en aras de un entendimiento superior de esta obligación que permitiera un mayor acercamiento de posiciones entre quienes representan un único interés y en el ámbito productivo la obligación de practicar rendición de cuentas está asimilada a la presentación de un estado económico tendente a obtener una liquidación que instaure el saldo resultante, mediante la traducción numérica de los datos que deben de integrarse en la rendición contable, conteniendo el detalle de los ingresos y gastos y basándose en documentos y comprobantes, ya que la rendición de cuentas debe fundarse no en hipótesis sino en realidades, y estar debidamente justificados, salvo en los supuestos exceptuados por la Ley o por la voluntad de la persona a quien la cuenta se rinde; que referida la pretensión actora a la rendición de cuentas de los últimos quince años, debe advertirse que los actores no han practicado requerimiento o intimación al resto de los comuneros antes del año 2003, interesando ya el cumplimiento de la rendición de cuentas que ahora se exige judicialmente, ya la exhibición de libros, documentos o cualquier otro soporte que reflejase las operaciones ejecutadas con motivo de la administración del patrimonio común y, por el contrario, hasta el año 2003 han aceptado las sumas entregadas, fruto de la explotación de la copropiedad, sin objeción ni discrepancia alguna, y sin promover la designación de un administrador, lo que denota su conformidad con...

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