SAP Murcia 269/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2016:1065
Número de Recurso286/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución269/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00269/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G. 30030 42 1 2015 0013720

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000286 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA

Procedimiento de origen: FILIACION 0001154 /2015

Recurrente: Luis Miguel

Procurador: FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO

Abogado: PALOMA RUIZ CASADO

Recurrido: Marcelina, Pablo Jesús

Procurador: MARIA DEL CARMEN GUASP LLAMAS, MARIA DEL CARMEN GUASP LLAMAS

Abogado: MARIA CARMEN LINEROS QUINTERO, MARIA CARMEN LINEROS QUINTERO

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. RAFAEL FUENTES DEVESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a cinco de mayo del año dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario de Filiación número 1154/15 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve (Familia 2) de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelante D. Luis Miguel

, representado por el Procurador Sr. García Morcillo y defendido por la Letrada Sra. Ruiz Casado, y como demandados y ahora apelados D. Pablo Jesús y Dª. Marcelina, representados por la Procuradora Sra. Guasp Llamas y defendidos por la Letrada Sra. Lineros Quintero. En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 20 de enero de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por don Luis Miguel contra Marcelina y don Pablo Jesús, debo declarar y declaro improcedente la reclamación e impugnación de paternidad realizada, sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Luis Miguel, solicitando su revocación.

Después se dio traslado a las otras partes, oponiéndose al mismo los demandados iniciales, pidiendo la confirmación de la sentencia, no constando escrito del Ministerio Fiscal.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 286/16. Tras personarse las partes, por providencia del día 27 de abril de 2016 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Luis Miguel ejercita las acciones de reconocimiento de una paternidad extramatrimonial y, acumuladamente, de impugnación de la filiación matrimonial vigente respecto del menor Eulalio . Sostiene que él es el padre biológico del menor y que no lo es el actual marido de la madre, D. Pablo Jesús, por lo que solicita que así se declare y que se rectifique el Registro Civil, haciendo constar que él es el padre y fijando el suyo ( Luis Miguel ) como el primer apellido al menor.

Tanto el Ministerio Fiscal como los otros demandados, quienes figuran como padres en el Registro Civil, se oponen a la demanda, aunque reconoce la madre que el actor es el padre biológico del menor, pero entiende que no puede prosperar la demanda ya que el actor, desde que tuvo noticias del embarazo, se negó a reconocer su paternidad y rompió con ella, desentendiéndose totalmente de sus responsabilidades como padre, hasta que, pasados más de dos años, ahora pretende que se le reconozca su paternidad, aunque sin pedir visitas ni ofrecer alimentos, cuando el menor está perfectamente integrado en su actual familia y no ha tenido contacto alguno con el padre, que ha tenido siempre una conducta desatenta, no habiéndose ocupado ni preocupado nunca del menor. Invoca que la acción ejercitada está prescrita y que, en todo caso, la pretensión del actor es perjudicial para el menor, afectando a su intimidad y a su derecho a la estabilidad y seguridad en su entorno familiar estable, calificando de abuso de derecho la acción ejercitada. Para el caso de que se estime la demanda, solicita que se fijen alimentos a cargo del actor (400 € al mes), que abone a quien como padre según el Registro Civil lo ha estado alimentando la cantidad de 200 € mensuales por los que le ha prestado desde que lo reconoció como hijo, y que se fije como primer apellido el de la madre.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia que desestima la demanda con costas al actor, invocando que la acción planteada, tras la reforma operada en el art. 133 CC, tiene un plazo para ser ejercitada de un año desde que el impugnante hubiera tenido conocimiento de los hechos, dando así seguridad jurídica a la situación del menor, calificando de caprichosa la actuación del padre biológico que se había desentendido totalmente de su hijo y manteniendo la posesión de estado civil el niño, por lo que califica de extemporánea su reclamación.

Contra la sentencia plantea recurso de apelación el actor inicial, quien denuncia falta de motivación de la sentencia, al no explicar porqué concede efectos retroactivos a la nueva redacción del art. 133 CC, e infracción de las normas que impiden la aplicación retroactiva de las leyes. Entiende que el interés del menor no se ve perjudicado por las acciones ejercitadas y que no se discute que él sea el padre biológico, negando que exista abuso de derecho. Para el caso de que se estimase su demanda, solicita que se le fije una pensión de alimentos de 200 € al mes y un régimen de visitas progresivo, oponiéndose a reintegrar alimentos ya prestados por el demandado (debería haberse ejercitado reconvención). También pide que su apellido vaya en primer lugar.

Del recurso se dio traslado a las restantes partes. Consta que las actuaciones se remitieron a Fiscalía (folio 156 bis), pero no que se emitiera escrito de oposición al recurso. Los otros demandados se han opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia y abundando en sus argumentos para solicitar su confirmación con costas.

SEGUNDO

De la falta de motivación

Como primer motivo del recurso invoca el apelante infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia ( arts. 24.1 y 120.3 CE y 218.2 LEC ) y ello porque el Juzgador ha aplicado la nueva redacción del art. 133.2 CC, que ha entrado en vigor el 18 de agosto de 2015, cuando la demanda se había presentado con anterioridad, y lo hace sin dar explicación alguna de porqué da efectos retroactivos a la norma comentada.

El art. 120.3 CE establece el deber de motivar las resoluciones judiciales, lo que viene igualmente regulado en la LEC (art. 218.2 ). Es cierto que el art. 24 no contiene una referencia expresa a tal requisito, pero la jurisprudencia constitucional ha reiterado en innumerables ocasiones que la motivación de las decisiones de los Tribunales es una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva.

Los Jueces y Magistrados en el ejercicio de su potestad jurisdiccional están sometidos al imperio de la Ley, como dispone el art. 117.1 y 3 CE ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero ; 35/2002, de 11 de febrero ; 128/2002, de 3 de junio ; 119/2003, de 16 de junio ). Ahora bien, no estamos sólo ante un requisito formal de las sentencias, sino que tal exigencia responde a la naturaleza de la propia función jurisdiccional y a la estructura del Estado de Derecho, así como al derecho de los litigantes a que se les dé razón de las conclusiones fácticas y jurídicas a las que ha llegado el Tribunal, de ahí que se encuadre dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Tal exigencia es la garantía de la interdicción de la arbitrariedad en las actuaciones de los Tribunales de Justicia como poderes públicos, proclamada por el art. 9.3 de la Constitución, siendo también instrumento para posibilitar la impugnación de la sentencia ante los órganos competentes. La actuación de los Tribunales no puede ser arbitraria, ni basarse en una mera declaración de poder, pues su función es la de dar respuestas fundadas en derecho para convencer a los litigantes de que la solución adoptada es la prevista en el ordenamiento jurídico.

Lo que ha de hacer el Tribunal es una valoración de las pruebas practicadas, razonando las conclusiones fácticas que ha alcanzado, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJPI nº 4 35/2017, 9 de Marzo de 2017, de Mislata
    • España
    • 9 Marzo 2017
    ...al padre que había efectuado el reconocimiento ante el Registro Civil de derechos de visitas en el proceso de divorcio, o la SAP de Murcia de 5 de mayo de 2016 , en el que se desestima la acción ejercitada puesto que había quedado acreditado que desde que se detectó el embarazo el padre rec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR