SAP Baleares 150/2019, 12 de Abril de 2019

PonenteJAIME GIBERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2019:768
Número de Recurso15/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución150/2019
Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00150/2019

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G. 07032 41 1 2018 0000722

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000015 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MAÓ-MAHÓN

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000243 /2018

Recurrente: Carina, Eulalio

Procurador: MONTSERRAT MIRO MARTI, MONTSERRAT MIRO MARTI

Abogado: JOSE MARIA PUIG MARTIN, JOSE MARIA PUIG MARTIN

Recurrido: Florencio

Procurador: MARIA JOSE BOSCH HUMBERT

Abogado: PEDRO MONJO CERDÀ

Rollo núm.: 15/19

S E N T E N C I A Nº 150

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Doña María Encarnación González López

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a doce de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Mahón, bajo el número 243/18, Rollo de Sala número 15/19, entre don Florencio, como demandante principal, demandado reconvencional y apelado, defendido por el letrado don Pedro Monjo Cerdá y representado por la procuradora doña María José Bosch Humbert, y, como demandados principales, actores reconvencionales y apelantes, doña Carina y don Eulalio, defendidos por el letrado don José María Puig Martín y representados por la procuradora doña Monserrat Miró Martín.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Mahón, se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2018 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Bosch en nombre y representacion de D. Florencio contra Da. Carina y D. Eulalio debo condenar y condeno a los citados a repartir los frutos y rentas en la forma determinada en el FD 3º de esta sentencia, desestimando el resto de pretensiones.

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Sra. Miro en nombre y representacion de Da. Carina y D. Eulalio contra D. Florencio debo declarar y declaro que la compensacion de 2.000 € que realizaron en su dia era procedente, que tienen derecho a la rendicion de cuentas por las discrepancias expuestas en la Junta de 13-05-16, declarando a un tiempo realizada la misma con el resultado ya decidido en esta sentencia y a un tiempo, debo condenar y condeno al demandado reconvencional a reintegrar al fondo comun la suma de cien euros (100 €), mas los intereses legales en la forma expuesta, quedando desestimadas el resto de pretensiones.

Todo ello sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas en ambos casos.

SEGUNDO

Posteriormente, se dictó auto de aclaración que incrementaba a 200 € la cantidad a cuyo reintegro al fondo común era condenado el demandado reconvencional.

TERCERO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante reconvencional, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y, seguido por sus trámites, se acordó la celebración de la vista del presente procedimiento para el día 9 de abril de 2019.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la sentencia recurrida se concluye, acertadamente (y ello no es objeto de discusión en esta segunda instancia), que los litigantes son copropietarios de una nave industrial al mismo tiempo que socios de una sociedad mercantil irregular constituida para explotar dicho bien inmueble mediante su arrendamiento. Las malas relaciones actualmente existentes entre los hermanos Sres. Eulalio han desembocado en el presente pleito, en el que se han cruzado diversas pretensiones derivadas del condominio y de la actividad societarias que han sido estimadas parcialmente (tanto en lo que concierne a las formuladas por el demandante principal como a las planteadas por los actores reconvencionales) por el juez a quo. Se alzan ahora los reconvinientes contra dicha resolución reiterando dos de las pretensiones que fueron rechazadas en primera instancia, a saber:

  1. - Con todo, se condene y obligue al demandado reconvencional a pasar las cuentas de su administracion en el plazo que se le senale, correspondientes a los anos 2006 a Diciembre de 2015.

    (...)

  2. - Se ordene al demandado a incluir en la contabilidad la f‌ianza de 3.000 € que deposito en su dia el Sr. Luis Angel .

    No obstante, hay que señalar que los propios recurrentes, aceptando parte de los razonamientos desarrollados en la sentencia apelada, limitan en esta segunda instancia el ámbito temporal de la petición de rendición de cuentas, que queda limitado al período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y octubre de 2015.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se niega a los apelantes el derecho a obtener una rendición de cuentas por la gestión desarrollada por don Florencio durante los años en que se encargó de la administración de la comunidad de bienes y del negocio por entender que ello iba ahora contra los actos propios de los reclamantes por cuanto a lo largo de esos años nada habían cuestionado respecto de las cantidades que les iban siendo entregadas. Se resalta en la resolución que la primera discrepancia de la que se tiene constancia se produce en mayo de 2016 y que, de hecho, en el orden del día de juntas posteriores en 2017 y 2018, se pone en tela de juicio únicamente el ejercicio de 2016. Además, se citan dos sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid en apoyo de esta tesis. Sin embargo, no se comparte este criterio por las siguientes razones:

  1. Hay que partir del derecho que asiste a los comuneros que no ejercen la administración de la comunidad a obtener una rendición de cuentas por parte de aquel que sí la ejerce (derecho que se reconoce expresamente en la sentencia apelada y que no es discutido por don Florencio ), así como de que no ha prescrito la acción para reclamar tal rendición de cuentas (así se declara en la sentencia y tampoco es objeto de discusión).

  2. Debe distinguirse entre aquellos casos en que no ha existido rendición de cuentas, de tal manera que la misma está pendiente de...

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