STS, 29 de Noviembre de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1913/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DEL GOBIERNO AUTONOMO CANARIO, representada y defendida por el Letrado D. Sergio Santana Acosta, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el rollo de recurso de suplicación nº 372/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en autos nº 640/94, seguidos a instancia de Dª. Linacontra la ahora recurrente sobre derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 7 de febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo estimar la demanda interpuesta por Doña Lina, frente a la CONSEJERIA DE ECONOMIA y HACIENDA DEL GOBIERNO AUTONOMO CANARIO, y debo declarar que la actora ostenta la condición de contratado laboral fijo, condenando a la COMUNIDAD AUTONOMA a estar y pasar por tal declaración".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------ Que la actora Dª. Lina, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios para la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónoma Canario, desde el uno de Diciembre de 1.988, como operadora y con un salario mensual de 156.465 pesetas.- 2º.------ Que la actora desde su ingreso en la empresa ha suscrito los siguientes contratos: Contrato de trabajo para Obra o servicio determinado, celebrado al amparo del Real Decreto 2.104/84, desde el 1 de Diciembre de 1.988 hasta el uno de Junio de 1.989. Contrato de Trabajo para Obra o servicio determinado, celebrado al amparo del Real Decreto 2.104/84, desde el uno de Junio de 1.989 hasta el 2 de Diciembre de 1.989. Contrato de Trabajo para Obra o servicio determinado, celebrado al amparo del Real Decreto 2.104/84, desde el 2 de Diciembre de 1.989 hasta el 3 de Junio de 1.990. Contrato de Trabajo para Obra o servicio determinado, celebrado para Obra o servicio determinado, celebrado al amparo del Real Decreto 2.104/84, desde el uno de junio de 1.990 hasta el 30 de Noviembre de 1.990. Contrato de Trabajo Temporal como medida de Fomento de Empleo, celebrado al amparo del Real Decreto 1.989/84, desde el uno de Diciembre de 1.991 hasta el 30 de Noviembre de 1.992. Contrato de Trabajo suscrito al amparo del Real Decreto 2.104/84 para el desempeño de una plaza vacante desde el uno de Diciembre de 1.992 hasta la actualidad.- 3º.------ Que desde el 30 de Noviembre de 1.990 hasta el uno de diciembre de 1.991, la actora prestó servicios sin tener contrato escrito alguno.- 4º.------ Que la actora no ha dejado de trabajar ningún período desde su ingreso en la empresa.- 5º.----- Que durante el año 1.991 la demandada abonó a la actora su salario, entregándole las nóminas correspondientes.- 6º.------ Que desde su ingreso la actora siempre ha prestado servicios en el mismo destino o puesto de trabajo.- 7º.----- Que el día 10 de Julio de 1.994, la actora formuló reclamación previa en la demanda del reconocimiento de carácter fijo e indefinido de su contrato de trabajo".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 22 de febrero de 1.996, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso interpuesto por la CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia de fecha siete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de esta Provincia y, confirmamos la misma".

TERCERO

La CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DEL GOBIERNO AUTONOMO CANARIO preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 3 de febrero de 1.995, razonando a continuación sobre la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y no estando personada la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 19 de noviembre de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, que ha venido prestando servicios para la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno autónomo de las Islas Canarias, ejercita con la demanda la pretensión de que se le declare contratada laboral fija. La sentencia de instancia, que estimó dicha demanda, fue confirmada en todos sus términos por la que dictó el día 22 de febrero de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria en trámite de suplicación. Contra esta última sentencia interpone el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Consta en el relato histórico de la sentencia impugnada que la demandante formalizó sucesivos contratos para obra o servicio determinado, al amparo del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, el 1 de diciembre de 1.988 (duración contractual hasta el 1 de junio de 1.989), el 1 de junio de 1.989 (duración hasta el 2 de diciembre de 1.989), el 2 de diciembre de 1.989 (hasta el 3 de junio de 1.990) y el 1 de junio de 1.990 (hasta el 30 de noviembre de 1.990). Consta igualmente que desde la última fecha citada hasta el 1 de diciembre de 1.991 prestó servicios la actora sin contrato escrito. En fecha 1 de diciembre de 1.991 suscribió contrato temporal de medida de fomento del empleo, al amparo del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, con duración hasta el 30 de noviembre de 1.992, y el 1 de diciembre de 1.992 firmó contrato de trabajo al amparo del Real Decreto 2104/1984 para el desempeño de una plaza vacante, vigente a la fecha de interposición de la demanda. Se dice asimismo en el relato histórico que la actora no dejó de trabajar ningún período desde su ingreso en la empresa, lo que siempre hizo en el mismo destino o puesto de trabajo.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 3 de febrero de 1.995.

Carece dicho escrito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada que, como requisito esencial para su formalización, exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). La parte recurrente se ha limitado a comparar algunos extremos de las respectivas fundamentaciones jurídicas de las sentencias impugnada y de contraste, mas no ha hecho, como es obligado según doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en nuestras sentencias de 27 de mayo, 5 de junio y 6 de octubre de 1.992, un examen comparativo, referido a dichas sentencias impugnada y de contraste, entre los respectivos supuestos de hecho y pretensiones, con el fin de evidenciar su sustancial igualdad, y entre los respectivos pronunciamientos, para poner de manifiesto sus diferencias, de modo que el escrito del recurrente revelase con ello la existencia de respuestas judiciales distintas a iguales pretensiones, que es, precisamente, lo que define la contradicción de sentencias.

TERCERO

Con independencia de lo expuesto, las sentencias impugnada y de contraste no son contradictorias por ser diferentes los supuestos de hecho conocidos y resueltos por una y otra. En el caso de la sentencia de contraste consta que el trabajador y el demandado (Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos) habían suscrito contrato el 1 de julio de 1.993, al amparo del artículo 3 del Real Decreto 2104/1984, con duración hasta el 30 de septiembre del mismo año, significándose que se había suscrito "para atender circunstancias de tráfico producidas por vacante temporal". Respecto de la relación laboral precedente "inter partes" se dice en el relato histórico que "con anterioridad, durante los años 1.992 y 1.993, habían suscrito otra serie de contratos laborales temporales, en su día extinguidos". El trabajador interpuso demanda de despido, entendiendo que éste se había producido cuando la empresa dio por finalizado el contrato, una vez llegada la fecha de 30 de septiembre de 1.993.

La exposición precedente evidencia las sustanciales diferencias existentes entre los respectivos supuestos de hecho. No son irrelevantes las relaciones laborales habidas con anterioridad al último contrato en el supuesto de autos, en especial la mantenida durante un año sin forma contractual conocida, lo que no consta se haya dado en el caso de la sentencia de contraste. En el supuesto de autos no hubo solución de continuidad desde el comienzo de la relación laboral, en diciembre de 1.988, hasta la vigencia del último contrato, lo que no consta, en cambio, en el caso de la sentencia de contraste. También falta toda referencia en esta última acerca del hecho, relatado en la sentencia ahora impugnada, de que "desde su ingreso la actora siempre ha prestado servicios en el mismo destino o puesto de trabajo". No son tampoco iguales los últimos contratos celebrados en cada uno de los casos, que en el supuesto de autos fue de "desempeño temporal de plaza vacante", mientras que en el caso de contraste el contrato se formalizó bajo la forma de eventual por circunstancias de la producción, con distinto régimen de duración. Tales diferencias impiden que los distintos pronunciamientos habidos (la sentencia de contraste acogió el recurso del organismo demandado y desestimó la demanda) sean expresivos de una efectiva contradicción entre las sentencias.

CUARTO

Por las razones expuestas procede en el presente trámite la desestimación del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Sin costas, al no haberse personado en este trámite la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DEL GOBIERNO AUTONOMO CANARIO, representada y defendida por el Letrado D. Sergio Santana Acosta, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el rollo de recurso de suplicación nº 372/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en autos nº 640/94, seguidos a instancia de Dª. Linacontra la ahora recurrente sobre derechos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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