SAP Valencia 377/2011, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución377/2011
Fecha21 Junio 2011

Rollo 109/11

SENTENCIA Nº 000377/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de junio de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sagunto, con el nº 000556/2007, por "Terratest Cimentaciones, S.L." representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Carmen Viñas Alegre y dirigido por la Letrada Dª. Mª. del Puy Mas Ciordia contra "Betinfor, S.L." representado en esta alzada por el Procurador D. Jesús Mora Vicente y dirigido por el Letrado D. Pascual Miravet Sorribes, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por "BETINFOR S.L.".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Sagunto, en fecha 10 de Septiembre de 2010, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Carmen Viñas Alegre, en nombre y representación de la mercantil Terratest Cimentaciones, S.L., contra la mercantil Betinfor, S.L. debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de dosicientos trece mil novecientos veitninueve euros con diecinueve céntimos (213.929,19 euros), más los intereses legales en los términos expuestos en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución. Y todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por "BETINFOR S.L.", que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de Junio de 2011.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Betinfor S.L. formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó la demanda contra ella interpuesta por la también mercantil Terratest Cimentaciones S.L., en ejercicio de la acción directa del artículo 1.597 del Código Civil, y, en su virtud, fue condenada a pagarle la cantidad de 213.929'19 euros, más intereses legales en los términos expuestos en el fundamento de derecho séptimo, así como las costas. La acción entablada lo era en relación a la obra consistente en la construcción de 207 viviendas, 20 apartamentos turísticos y garaje en semisótano en Parcela 1, Manzana 24, Plan Parcial " Sector Playa" de Almenara (Castellón), en la que la demandada y ahora apelante era la promotora y propietaria, la mercantil Grupo Erre Ingeniería 2.003 S.A. la constructora, y la demandante la subcontratista para la ejecución de la cimentación mediante pilotaje prefrabricado. El recurso de Betinfor S.L. se funda en tres motivos: 1) No existencia de crédito exigible del subcontratista frente al constructor en el momento de la reclamación extrajudicial y en el de la presentación de la demanda. Error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 217,1, 2 y 3 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 1.170, párrafos 2 y 3, 1.172, 1.173, 1.174, 1.203 , 1.255 y 1.597 del Código Civil y artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española y la Jurisprudencia que los aplica. 2) No existencia de crédito exigible del constructor contra el promotor. Error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 217,1, 2 y 3 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 317 a 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 1.100 y 1.597 del Código Civil y artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española y 3 ) Infracción de los artículos 49 y 76 de la Ley Concursal y del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Como declaró esta Sala en sentencia de 2 de Octubre de 2.005, la acción directa del artículo 1.597 del Código Civil ha sido interpretada por la jurisprudencia más reciente ( SS. del T.S. de 2-7-97

, 28-5-99, 22-12-99 y 6-6-00, entre otras), en el sentido de resaltar su eficacia protectora de los derechos del último eslabón de la cadena del proceso constructivo formado por quienes al fin y a la postre, poniendo su trabajo o sus materiales, son los verdaderos artífices de la obra y no ven satisfechos sus créditos por aquél que directamente les hubiera contratado, declarando: A) Que el tercero a quien el artículo 1.597 explícitamente concede la acción directa es a aquéllos que ponen su trabajo y materiales, englobando en este concepto, tanto a quien interviene en el contrato de obra poniendo trabajo o material, como al subcontratista ( SS. del T.S. de 15-3-90, 29-4-91 y 11-10-94 ). B) Que la acción directa la concede el artículo 1.597 al tercero frente al dueño de la obra, pero su fundamento radica en razones de equidad y evitación del enriquecimiento injusto y si bien puede hablarse de un derecho, a modo de refacción, la acción ejercitada no es sino una especie de subrogación general derivada del principio de que "el deudor de mi deudor es también deudor mío" (debitor debitoris meus, debitor meo est ) y estas razones son las que motivan que alcance también a los contratistas anteriores, es decir, si el dueño celebra contrato de obra con un contratista, éste subcontrata y éste a otro, y así sucesivamente, cualquiera de los subcontratistas tiene la acción directa frente al dueño de la obra, frente al contratista y frente a un subcontratista anterior. C) Que cuando se ejercita la acción directa, en general, y en esta concreta del artículo 1.597 del Código Civil, no se excluye la reclamación al deudor directo y en tal caso, la responsabilidad de ambos es solidaria ( SS. del T.S. de 29-4-91, 11-10-94 y 6-6-00, entre otras) y D) Que uno de los presupuestos de la acción directa que conforma el contenido de la misma es la cantidad que el dueño de la obra (o contratista anterior) deba al contratista (o subcontratista anterior), y si bien aplicando la doctrina de la carga de la prueba, debería sufrir las consecuencias de su no demostración el demandante, que es quien ejercita la acción directa, dado que puede serle imposible tal probanza, al no conocer las relaciones internas entre uno y otro, se invierte la carga de la prueba y es el dueño de la obra (o el contratista anterior) el que sufre las consecuencias de la falta de prueba de que ha pagado y, por tanto, de que no concurre este elemento. Expuestos los caracteres de la acción directa, se ha de destacar que constituyen presupuestos necesarios para su ejercicio los siguientes: 1º) La existencia de un contrato de obra por ajuste o precio alzado entre el constructor y el promotor. 2º) Un crédito exigible de los que ponen su trabajo, materiales o ambas cosas frente al constructor y 3º) Que concurra un crédito del constructor contra el promotor, siendo el paso siguiente el estudio de su proyección al caso enjuiciado.

TERCERO

El primer motivo del recurso es la no existencia de crédito exigible del subcontratista frente al constructor en el momento de la reclamación extrajudicial y en el de la presentación de la demanda. Error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 217,1, 2 y 3 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 1.170, párrafos 2 y 3, 1.172,

1.173, 1.174, 1.203 1º, 1.255 y 1.597 del Código Civil y artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española y la Jurisprudencia que los aplica. Arguye la apelante que la mercantil demandante aceptó para pago de sus tres facturas unos pagarés que supusieron una novación modificativa de las condiciones de pago existentes en aquéllas, y siendo esto así, los que vencían el 25 de Noviembre de 2.007 no eran exigibles ni a la fecha de la demanda, ni a la del requerimiento extrajudicial. El juez "a quo" rechazó dicho alegato en función de que en materia de contratación rige el principio " pacta sunt servanda" consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil, al expresar que las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, de ahí que el contrato sea "lex inter partes", por lo que habrá que estar a lo dispuesto en dicha estipulación, en méritos del principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil, al establecer que los contratantes pueden establecer los pactos, claúsulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público ( SS. del TS. de 16-3-95, 29-11-96 y 13-7-07). En este caso, Terratest Cimentaciones S.L . convino con Grupo Erre Ingeniería 2.003 S.A. en la claúsula octava del contrato suscrito el 30 de Enero de 2.007 (documento número dos de la demanda a los f. 2 al 29), que los pagos se harían mediante la entrega de un pagaré que incluirá la claúsula " no a la orden" con vencimiento a los 120 días de la fecha de conformidad de la factura, sin embargo, los efectos que se entregaron sobrepasaban claramente dicho término. Así estando fechadas las tres facturas el 30 de Marzo, el 24 de Abril y el 24 de Mayo de 2.007 (documentos números tres al cinco de la demanda a los f. 30 al 52), para pago de la primera se emitió un pagaré con vencimiento a 25 de Septiembre de 2.007 (documento número seis de la demanda al f. 53) que resultó impagado, mientras que para las otros dos se emitieron sendos pagarés con vencimiento al 25 de Noviembre de 2.007 (documentos números siete y ocho de la demanda a los f. 54...

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