STS, 12 de Abril de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:2189
Número de Recurso30/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 30/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Imanol , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Guerrero Laverat, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de diciembre de 2001.

Siendo parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Don Imanol se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de diciembre de 20001 (dictado por delegación del Pleno), el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala:

"(...) dictar sentencia por la que, anulando la resolución impugnada, se reconozca el derecho del actor D. Imanol a la retribución del período vacacional no disfrutado y proporcional al tiempo de ejercicio en funciones judiciales en los años 1.998/1.999 y 1.999/2.000, que entiende esta parte habrán de concretarse en la retribución equivalente a quince días por el ejercicio judicial 1.998/1.999 y de 30 días por el ejercicio judicial 1.999/2.000; retribuciones que harán de materializarse con más lo (sic) intereses legales que les correspondan, y los de demora en su caso".

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Se acordó recibir el proceso a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 30 de marzo de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, que había sido Magistrado suplente de la Audiencia Provincial de Castellón durante los años judiciales 1998/1999 y 1999/2000, solicitó al Consejo General del Poder Judicial que se le reconociese el derecho a la retribución del periodo vacacional no disfrutado y proporcional a ambos periodos de ejercicio de funciones judiciales.

El Consejo desestimó su petición, razonando para ello que presentada la petición el 26.10.01 había de considerarse improcedente porque el derecho al disfrute de las vacaciones caduca irremisiblemente, al ser anuales, de año en año, y extinguido el derecho a las mismas queda así mismo extinguido el derecho a su compensación.

Respecto del año judicial 1998/1999, razonó también que, aún en el supuesto de que la solicitud hubiera sido presentada dentro de ese año judicial, de la documentación obrante en el expediente resultaba que en el mes de agosto de 1999 el actor no ejerció funciones judiciales, siendo, por tanto, un mes "sin ocupación", y en consecuencia no se daba el presupuesto habilitante previsto en el artículo 141.3 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial.

En el actual proceso se reitera la petición de reconocimiento de ese derecho que no fue atendido en la vía administrativa.

Y ya debe avanzarse que la cuestión que aquí se suscita ha sido ya resuelta de manera favorable a la tesis del actor por varias sentencias de esta Sala y Sección, por lo que procede reiterar en este proceso, como se hace a continuación, el criterio sentado en esos anteriores pronunciamientos.

SEGUNDO

Comenzando por la cuestión referida a la regla temporal aplicable para la reclamación del derecho aquí controvertido, hay que decir que no puede compartirse el criterio de caducidad sostenido por el Consejo General del Poder Judicial.

El derecho que aquí debe reconocerse ha de tener como límite el periodo correspondiente a los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que se presentó la solicitud en la vía administrativa, y teniendo como tal el día 26 de octubre de 2001 que señala la propia resolución administrativa, al no existir contradicción sobre este extremo. Así resulta procedente por ser de aplicación en este punto lo dispuesto en el artículo 46.1.a) de la Ley General Presupuestaria de 23 de septiembre de 1988. En cuanto al otro razonamiento del Consejo de que el recurrente permaneció "sin ocupación" durante el mes de agosto de 1999, implica declarar que esa circunstancia le fue bastante para disfrutar de su vacación anual y también establecer una equivalencia entre el hecho material de no estar ocupado en la actividad donde se presta un servicio retribuido y el concepto de vacación.

Sin embargo, la circunstancia material de la no ocupación no agota el concepto jurídico de vacación, al llevar este inherente la idea de su necesaria retribución; es decir, la vacación constituye un derecho al descanso que no debe tener coste económico para el titular del mismo.

Ese derecho, además, en nuestro ordenamiento tiene rango constitucional, ya que a él se refiere el artículo 40.2 CE, que habla de que los poderes públicos garantizaran "las vacaciones periódicas retribuidas". Y en el mismo sentido se pronuncian también, en cuanto a las vacaciones anuales, tanto la legislación laboral como la de la Función Pública (artículos 38 del Estatuto de Trabajadores y 68 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado).

Por tanto, la no retribución excluye la idea de vacación en los términos como esta ha sido legalmente configurada, y esto hace que, si la contratación de los suplentes es por un determinado período de tiempo en el que ejercen actividad permanente, dentro del mismo tendrán que disfrutar también de un período retribuido de inactividad para que jurídicamente se pueda afirmar que han tenido vacaciones.

Y así es como debe ser entendido el citado artículo 141 del Reglamento 1/1995, que en definitiva viene a reconocer que, si por razones del servicio el suplente no puede disfrutar del período anual de vacaciones proporcional al tiempo servido, se le retribuye con una compensación económica. Lo cual equivale a reconocer que, en todo caso, se hayan disfrutado o no, el principio que rige el sistema es el de que la vacación ha de ser retribuida, pues de otro modo el concepto jurídico de vacación se degradaría al meramente material de desocupación.

CUARTO

No se ha discutido que el demandante durante cada uno de los años judiciales reclamados permaneció activo y prestando servicio con continuidad once meses ni que el decimosegundo no realizó actividad alguna, como tampoco que no percibió ninguna remuneración, por lo que ha de concluirse que desde el punto de vista jurídico no disfrutó de vacaciones.

Lo que conduce a que, en aplicación del mencionado artículo del Reglamento 1/1995, deba retribuírsele, con arreglo a lo dispuesto en el mismo, por el tiempo proporcional de esos once meses en que, estando trabajando, debió de tener unas vacaciones retribuidas.

Y debe accederse también a los intereses reclamados, porque el restablecimiento total del derecho reconocido debe comprender la indemnización de los perjuicios sufridos a consecuencia de la tardanza en su reconocimiento y esa indemnización debe consistir en el interés legal por aplicación analógica del artículo 1108 del Código civil.

QUINTO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Imanol contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de diciembre de 2001 (dictado por delegación del Pleno), sobre el abono de retribución compensatoria por vacaciones no disfrutadas, y anular dicho acto.

  2. - Reconocer al recurrente el derecho a percibir dicha compensación en los términos que se han establecido en el fundamento de derecho cuarto, mas los intereses legales de su importe correspondientes al periodo que medie desde el día 28 de octubre de 2001 (fecha de petición en la vía administrativa) hasta aquel otro en que se realice el pago.

  3. - No hacer pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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