SAP Las Palmas 140/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR VERASTEGUI HERNANDEZ
ECLIES:APGC:2014:1809
Número de Recurso800/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución140/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dª Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González

Dª Mª Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de junio de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 276/11, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas, que han dado lugar al Rollo de Sala 800/13, por delito de lesiones y contra la integridad moral contra Edmundo e Íñigo

, en el que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, D. Jose Luis como acusación particular, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Juana Delia Hernández Déniz y asistida por el Letrado D. José María Ávila Sánchez y los acusados de anterior mención, el primero de ellos representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Monica Padron Franquiz y asistido por la Letrada Doña Juana Valentín Rodríguez, y el segundo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Petra Del Carmen Ramos Perez y asistido por el Letrado D. Francisco Martin Coque, y pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Edmundo y D. Íñigo, así como por la representación procesal de D. Jose Luis contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 15 de marzo de 2013, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de 15 de marzo de 2013, cuyos hechos probados son: "Resulta probado y así se declara de forma tajante que, los dos acusados, Edmundo e e Íñigo, mayores de edad, sin antecentes penales y con la condición de agentes de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria, fueron comisionados sobre las 20 horas del 26 de junio de 2008, por la sala del 092 para que se dirigieran al barrio de Los Giles donde, al parecer, había una persona que estaba alterando el orden público, concretamente un supermercado, cuyo dueño había requerido la presencia policial. Una vez en dicho lugar comprobaron la presencia de una persona, de aspecto indigente, acercándose a la misma y a la que pidieron que se identificara. Una vez que esta persona se identificó resultó ser Jose Luis, hermano de un miembro de la Policía Local de esta ciudad, los acusados se ofrecieron a llevarlo a otro sitio, accediendo el antes citado. De esta forma, Edmundo e e Íñigo trasladaron al antes identificado a una zona conocida como La Cazuela y, una vez allí, sin que conste motivo alguno, abusando evidentemente de sus funciones, lo sacaron del coche policial y la emprendieron a golpes contra ella, llegando a rociarla con los sprays defensivos profesionales que portaban haciendo lo anterior en pleno rostro, siendo Jose Luis completamente humillad.

Como consecuencia de ello, el ulteriormente citado, resultó con lesiones consistentes en herida en zona de cola de ceja izquierda, de un centímetro, supuración amarillenta en ojo derecho que dificultaba la apertura del mismo, inflamación del tobillo derecho, escoriaciones en cara interna de brazo izquierdo e inflamación en muñeca izquierda, heridas de las que curó tras una asistencia facultativa y que debieron ser acompañada de tratamiento quirúrgico de la herida de la ceja izquierda, con dos puntos de sutura, habiendo precisado para su sanidad de 20 días, todos ellos con impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Sobre las 20:30 horas del mismo día, una vez que los agentes habían abandonado a su suerte a Jose Luis, en la zona indicada, éste completamente desorientado empezó a dar golpes en una de las viviendas allí existentes, teniendo, su propietario que llamar a la Policía Nacional, desplazándose a este lugar agentes de este Cuerpo que encontraron a Jose Luis deambulando por la calzada con grave peligro para su vida, acercándose a dicha persona quien, teniendo en cuenta el estado en el que se encontraba, la emprendió a golpes contra los agentes que tuvieron que reducirlo, procediendo a su detención por delito de atentado, habiéndose tramitado el correspondiente procedimiento que acabó con sentencia condenatoria para Jose Luis, si bien se le apreció la atenuante analógica de embriaguez.".

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que en el Procedimiento Abreviado 276/2011 debo condenar y condeno a Edmundo e Íñigo, como autores criminalmente responsables de UN DELITO DE TRATO DEGRADANTE Y TORTURAS del artículo 175 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, debo condenar y condeno a Edmundo e Íñigo a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un tiempo tres años y seis meses.

Asimismo, debo condenar y condeno a Edmundo e Íñigo como autores de un delito LESIONES del artículo 147.1 anteriormente reseñado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, debo condenar y condeno a Edmundo e Íñigo a pagar a Jose Luis en la cantidad de 1.200 euros más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por las lesiones causados.

A su vez, debo condenar y condeno a Edmundo e Íñigo a pagar a Jose Luis la cantidad de 4.000 euros, por el daño moral causado, imponiéndoles los intereses en la misma forma anteriormente referida.

Por último, debo condenar y condeno a Edmundo e Íñigo, al pago de las costas del litigio".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por los acusados y por la representación procesal de D. Jose Luis, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Íñigo, por el que se invoca en primer lugar vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de las pruebas, y la consiguientes infracción de precepto legal por la indebida aplicación de los artículos 175 y 147.1 del Código Penal .

En primer lugar, señala el recurrente que no cuestiona el menoscabo físico sufrido por el denunciante, que se acredita con los partes médicos obrantes en autos, sino la autoría del recurrente. Señala en cualquier caso la médico forense que la supuración del ojo derecho parece más compatible con una infección previa que con una irritación por spray ocular, así como que la data de las lesiones puede ser anterior a la detención, y así se recoge también en el informe, de fecha 19 de julio de 2011, obrante al folio 489, donde añade que no puede determinarse si requería puntos de sutura, incurriendo así en contradicciones con lo manifestado por el forense D. Joaquín, quien señaló que sí habrían sido necesarios puntos de sutura.

En segundo lugar, entiende el recurrente que el término podía, empleado por el Juzgador, no deja de significar una mera posibilidad. Además, señala, el Policía Nacional con nº NUM000, que intervino con posterioridad a los acusados, tampoco lo vio con el aspecto que presentaba en las fotografías, debiendo tenerse en cuenta que entre la intervención de los acusados y las fotografías en cuestión hay una intervención de la policía nacional, desconociendo el recurrente el alcance de dicha intervención, que concluyó con la condena del Sr. Jose Luis, sin que pueda descartarse que durante estos hechos el Sr. Jose Luis también sufriera lesiones.

Sostiene el recurrente que es el propio perjudicado el que afirma que los Agentes que le golpearon fueron los que le trasladaron desde Las Canteras hasta Los Giles, no siendo los acusados quienes efectuaron este traslado, sin identificar además a ninguno de los Agentes en la rueda de reconocimiento, limitándose a señalar que creía que Edmundo era quien le había echado el spray, y que al otro no lo recordaba tanto, todo ello de forma imprecisa, a juicio del recurrente. Señala que según el testigo, el Sr. D. Virgilio, la víctima ya presentaba lesiones antes de la primera intervención de los acusados. Se aprecia, añade, una importante divergencia entre lo manifestado por el perjudicado y lo sostenido por los Agentes de la policía Local nº NUM001 y NUM002, quienes manifestaron haber llevado al testigo desde Las Canteras hasta Escaleritas, extremo negado por éste, afirmando que lo trasladaron hasta Los Giles y que además fueron estos Agentes quienes le agredieron, sin que justifiquen éstos su actuación entre las 17:20 y las 18:20 horas, que transcurren desde que dejan al Sr. Jose Luis en la Avenida de Escaleritas hasta que comienzan a justificar sus actuaciones, a las 18:20.

Se recurre también la sentencia de instancia por la representación procesal del coacusado, D. Edmundo

; a juicio del apelante no existe ni un solo indicio que nos lleve a pensar que las lesiones que presentaba el perjudicado fueran propiciadas por una conducta realizada por el apelante, quien junto a su compañero se limitó a realizar la labor que le fue encomendada, limitándose a tomar datos de la persona conflictiva,...

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