STSJ Cataluña 9874/2001, 14 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ECLIES:TSJCAT:2001:15804
Número de Recurso5602/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución9874/2001
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZD. FELIPE SOLER FERRERD. ADOLFO MATIAS COLINO REY

Rollo núm. 5602/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

amr

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY

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En Barcelona a 14 de diciembre de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 9874/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose María frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 26 de abril de 2001 dictada en el procedimiento nº 105/2001 y siendo recurrido Carlos María e Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones e infracciones en ordre s, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda de Oficio interpuesta por el Jefe de la Unidad de Inspección del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, contra la empresa DIRECCION000 y Carlos María , debo declarar y declaro que la relación que inició D. Carlos María , en fecha 7 de junio de 1999, con la Empresa DIRECCION000 , es de naturaleza jurídico laboral, condenando a la Empresa DIRECCION000 , a estar y pasar por la presente declaración, absolviendo a Carlos María de los pedimentos de la presente demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El codemandado Carlos María , provisto de DNI nº NUM000 , inició el pasado día 7 de junio de 1999 prestación de servicio para el codemandado Jose María titular de la empresa del mismo nombre, con NIF NUM001 y número de Seguridad Social NUM002 , dedicada a la actividad de la Construcción. La prestación de servicios se documentó formalmente mediante un contrato en que se calificó al Sr. Carlos María como subcontratista del Sr. Jose María . Documento que obra en autos y que se tiene íntegramente por reproducido a efectos de su incorporación al presente relato fáctico. (Expediente administrativo -docum. 3- y docum. nº 6 del ramo de prueba del demandado Sr. Jose María )

SEGUNDO

Sr. Carlos María figura dado de alta en el RETA y en la Agencia Tributaria de Olot desde el 9 de julio de 1998.

(Expediente Administrativo).

TERCERO

A principios de junio de 1999 (7-6-99), el Sr. Carlos María trabajó en exclusiva para el demandado Sr. Jose María para realizar las tareas y funciones de paleta en la obra que dicha empresa tenía concertada para la entidad Julián Arumi, S.L., en la localidad de Ripoll y con objeto de la colocación de piezas de hormigón en la Escuela de Trabajo.

(Confesión del Sr. Jose María , testigo Sr. Luis Pedro , expediente administrativo, acta de infracción y liquidación).

CUARTO

En la indicada obra de Ripoll, el empresario Sr. Jose María sólo tenía empleado a un trabajador el Sr. Luis Pedro , y al propio Sr. Carlos María . Ambos se desplazaban a la indicada obra en un vehículo de la empresa demandada. El horario de trabajo que realizaban ambos trabajadores era el mismo, de lunes a viernes de 7'30 horas a 13 horas y de 14 horas a 18'30 horas. El Sr. Carlos María percibía del empresario una retribución de 15.00 ptas. por hora de trabajo montando piezas de porland prefabricadas, recibiendo las instrucciones de trabajo del empresario Sr. Jose María . El Sr. Carlos María aportaba a su trabajo su mano de obra, careciendo de herramientas, centro de trabajo propio, materiales y estructura productiva y organizativa. El codemandado Sr. Jose María no procedió a dar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social al Sr. Carlos María .

(Actas de infracción y liquidación que obran en autos y que se tiene íntegramente por reproducidas, confesión judicial Sr. Carlos María , Sr. Jose María , testifical del Sr. Luis Pedro , expediente administrativo).

QUINTO

El día 28 de junio de 1999 por la tarde Don. Carlos María , se sintió indispuesto por lo que tomó el vehículo de la empresa DIRECCION000 , furgoneta mixta Citroen C- 15 RD, matrícula YE-....-EH , teniendo un accidente de tráfico sobre las 16 horas en la Carretera C- 153, P.q. 67.7, resultando herido grave.

(Acta de infracción y liquidación, confesión Sr. Carlos María , y testifical Sr. Luis Pedro ).

SEXTO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción y liquidación de cuotas al codemandado Jose María , por no haber dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social al Sr. Carlos María por el período 6-6-99 al 31-5-2000.

(Actas que obran en autos y se tienen por reproducidas).

SÉPTIMO

La resolución de la Tesorería de la Seguridad Social de 8-11-2000 dio de alta de oficio al Sr. Carlos María en al empresa DIRECCION000 en fecha real de 6-6-1999 y con efectividad de 21 de julio de 2000. Recurrida por el empresario fue dictada resolución de la Directora de la Administración nº 17/1 de Girona de la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que estimando la reclamación previa interpuesta, anulaba el alta de oficio del 6-7-99 con efectos del 21- 7-2000.

OCTAVO

La Empresa codemandada DIRECCION000 formuló escrito de alegaciones el pasado día 6-2-2001, contra el actade Infracción y Liquidación, levantada poniendo de relieve la no existencia de relación laboral con el Sr. Carlos María . En fecha 21 de febrero de 2001, el Jefe de la Unidad de la Inspección presentó comunicación de demanda a fin de que se declare la existencia de relación laboral entre el Sr. Carlos María y la Empresa DIRECCION000 ."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada ( Jose María ), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria ( Carlos María ), a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de oficio formulad por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y declaró el carácter laboral de la relación que inició a D. Carlos María con la empresa DIRECCION000 , condenando a la empresa a estar y pasar por esa declaración, absolviendo a D. Carlos María de los pedimentos de la demanda se alza el presente recurso de suplicación interpuesto por la mencionada empresa que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso correctamente formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa el recurrente la modificación de todoslos ordinales del relato fáctico.

Por lo que se refiere al primero de los ordinales interesa el recurrente que se adicione un párrafo que se ajuste al siguiente tenor literal: "Quedando probado que la fecha de inicio es el 7-6- 99 y no el 6-6-99 como alegaba la Inspección Provincial de Trabajo, por cuanto no se ha probado que no fuera otra fecha de inicio que la que se desprende del contrato de subcontrata, celebrado por los codemandados y por ser el día seis de junio un domingo", lo que basa en las actas levantados por la Inspección de Trabajo, lo que debe rechazarse pues el referido ordinal ya recoge que el día de inicio fue el 7 de junio de 1999 y no el 6 de junio de 1999 siendo absolutamente intrascendente el error que a ese respecto haya podido incurrir el acta y constituyendo, por otra parte el párrafo que pretende introducir no propiamente un hecho sino una argumentación que no tiene cabida en el relato histórico.

En cuanto al ordinal segundo pretende incorporar el recurrente otro párrafo en el que literalmente se haga constar: "Las partes no se opusieran la existencia de las referidas altas en el expediente administrativo", debiendo rechazarse la pretendida adición, pues resulta intrascendente que las partes seopusieran o no a las referidas altas en el RETA en el IAE y que las altas quedaran acreditadas por la documentación aportada por la empresa en el expediente administrativa, constatándose precisamente en el mencionado ordinal que el Sr. Carlos María estaba de alta en el RETA y en el IAE.

Por lo que se refiere al ordinal tercero interesa el recurrente que se suprima el término "exclusiva" referido al carácter de la relación que unió a D. Carlos María con la empresa...

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