ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso274/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona/Iruña se dictó auto en fecha 26 de julio de 2013 , en la Ejecución nº 110/2013 seguida a instancia de Dª Mercedes contra UNICE TOYS S.L., que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 21 de junio de 2013.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 31 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª María Chouza Figueroa en nombre y representación de Dª Mercedes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 26 de noviembre de 2013 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Isabel Julia Corujo.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31 de octubre de 2013 (R. 286/2013 )- resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra el auto dictado en incidente de no readmisión dictado en fase de ejecución de sentencia firme de despido, que es desestimado por la Sala.

La Sala de Social de Navarra dictó en fecha 18 de marzo de 2013 sentencia estimatoria del recurso de la actora, declarando la improcedencia del mismo, que fue notificada a la empleadora demandada el 22 de marzo de 2013 y cuya aclaración fue acordada por auto de 4 de abril de 2013. La empresa presentó escrito ante la Sala el 26 de marzo de 2013 manifestando su opción por readmitir a la trabajadora, constando diligencia del día siguiente teniéndola por ejercitada. La actora recibió el 11 de abril de 2013 burofax comunicándole su readmisión; burofax que había sido presentado por la empresa en Correos el día anterior. Instada la ejecución de la sentencia por readmisión irregular y celebrada la oportuna comparecencia ante el Juzgado de lo Social, por auto de 21 de junio de 2013, confirmado por el de 26 de junio de 2013, se desestima tal solicitud.

La Sala de suplicación cita expresamente como aplicable la doctrina de las sentencias de esta Sala de 4 de noviembre de 2010 ( R. 126/2009), de 10 de octubre de 2007 ( R. 312/2007 ) y de 4 de marzo 2002 ( R. 21/2001 ) -esta última citada como contradictoria en este recurso de casación- en cuanto al cómputo de los 10 días que contempla el art. 278 LRJS . Entiende que el plazo de 10 días, debe contarse a partir de ser dictado el auto de aclaración, puesto que el mismo integra y completa la sentencia. A lo que se suma que no se discute si la empresa optó dentro del plazo legal, sino si se le comunicó a la actora su fecha de reincorporación dentro del plazo de diez días citado. Razona la Sala que esta segunda cuestión -al contrario que la opción- es un acto privado entre partes, por lo que el cumplimiento de las formalidades no debe ser exigido de forma tan rigurosa.

Por otra parte, consta que la notificación de la reincorporación se presentó en correos dentro del plazo legal, sin que sea achacable a la empresa el retraso en su entrega a la actora. En definitiva, se desestima el recurso formulado frente al auto que desestimó el incidente de readmisión irregular.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguna de estas exigencias se cumple en el actual recurso.

El recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora consta de tres motivos.

La parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción ya que, en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de cada una de las sentencias aducidas de contraste, realiza un resumen de la doctrina que atribuye a cada una de éstas, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

TERCERO

En el primer motivo se alega infracción de los arts. 267 de la LOPJ y 278 de la LRJS . Se invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 4 de marzo de 2002 (R. 21/2001 ). En ese caso se había dictado en la instancia sentencia que declaró la improcedencia del despido impugnado y condenó a la empresa al ejercicio de la opción entre indemnización y readmisión. Notificada dicha resolución el 28 de diciembre de 2001 a la empresa, ésta no optó expresamente por la readmisión en el plazo legalmente previsto de 5 días, y comunicó al trabajador por escrito la readmisión el 14 de enero de 2002., esto es, dentro de los diez días siguientes a esos cinco anteriores, con lo que en total transcurrieron más de diez días. La Sala de suplicación entendió que el plazo de diez días que previene el artículo 276 LPL para comunicar la reincorporación al trabajador se ha de acumular al anterior para el ejercicio expreso o tácito de la opción. El Tribunal Supremo, siguiendo el criterio de la sentencia de contraste, viene a concluir que cuando el empresario no ha ejercitado de manera expresa la opción en favor de la readmisión, el plazo para hacerlo es en todo caso de diez días desde la notificación de la sentencia, tal y como dispone el artículo 276 LPL ; de manera que si el empresario no lleva a cabo la opción en el plazo de cinco días, se entiende que opta por la readmisión, pero a la vez, comienza a correr desde el principio el plazo de diez días previsto en el artículo 276 LPL (plazo que es único y contiene el previsto en los arts. 56 ET y 110 LPL ), pues este precepto es aplicable a todos los casos en que la readmisión haya de producirse, bien por opción expresa, bien tácita. En dicha sentencia no se contiene doctrina alguna relativa a los efectos que sobre el cómputo del plazo ha de tener la aclaración de la sentencia ejecutada.

De la comparación de la sentencia recurrida y la de contraste, se aprecian sustanciales diferencias fácticas en los hechos y fundamentos de las sentencias; así, en la sentencia de contraste la empresa opta en plazo por la readmisión de la trabajadora, mientras que en la de contraste no realiza opción expresa. Por otra parte, las cuestiones debatidas son dispares, puesto que en el caso de autos se trata de determinar si la solicitud de aclaración de sentencia interrumpe o no el plazo para optar; debate inédito en la sentencia de contraste, en la que se resuelve estrictamente si el plazo de diez días que preveía el artículo 276 LPL - actual 278 de la LRJS - para comunicar la reincorporación al trabajador se ha de acumular al anterior para el ejercicio expreso o tácito de la opción.

CUARTO

En el segundo motivo se alega infracción del art. 277 de la LRJS en relación con los arts. 110 de la misma norma procesal y 56.1 del ET y se alega de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 2008 (R. 125/2008 ), resolutoria del recurso formulado por la empresa demandada frente al auto dictado en fase de ejecución de sentencia firme de despido en el que se declara extinguida la relación laboral por readmisión irregular. Consta en este caso que la empresa optó por la readmisión del trabajador, tras declararse improcedente el despido, intentando comunicarle la fecha de reincorporación mediante burofax tres días después de la notificación de la sentencia; burofax que no llegó a su destinatario por error imputable a la empresa que confundió los números de portal y piso del domicilio del trabajador. Y tal error sólo se subsanó trece días después mediante la remisión de un nuevo burofax, esta vez a la dirección correcta, que es entregado a su destinatario el mismo día cuando había trascurrido ya el plazo legal de diez días. Por todo ello, se confirma el auto impugnado, al haberse notificado al actor su reincorporación fuera del plazo legal por causa imputable exclusivamente a la empresa.

Es clara también la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En particular, la sentencia referencial basa su decisión en los errores en que la empresa incurrió a la hora de comunicar su reincorporación al trabajador, mientras que ningún error de ese tipo consta en la sentencia impugnada en la que, por el contrario, se parte de que la empresa entregó en tiempo y forma el burofax en correos, por lo que el retraso en su recepción por el destinatario no le es imputable.

QUINTO

En el tercer motivo alega también la recurrente infracción del art. 278 de la LRJS en relación con el art. 110 de la misma norma y el art. 56.1 del ET e invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2004 (R. 1391/2003 ), que tiene su causa en un incidente de inadmisión sobre el que únicamente consta que la sentencia fue notificada a la empresa el 28 de diciembre de 2001 y el 14 de enero siguiente la empresa comunicó por escrito la readmisión, que se llegó a producir el 17 del mismo mes, entendiendo el Juez de instancia y la Sala de suplicación que el retraso en el cumplimiento de los plazos no encajaba en los supuestos de readmisión irregular previsto en los arts. 227 y ss. LPL . Criterio que no es compartido por el Tribunal Supremo, el cual, con estimación del recurso, reitera la doctrina contenida en la sentencia de 22 de marzo de 2001 , apuntando que si la comunicación de readmisión se lleva a cabo después del referido plazo de diez días, se produzca o no la reincorporación del trabajador, dicha forma de ejecución del mandato de la sentencia deviene en extemporánea, por lo que esa decisión de la empresa equivale a una readmisión irregular al no haberse llevado a cabo con los requisitos legalmente previstos para ello.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la citada como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la LRJS . En efecto, la sentencia recurrida aplica precisamente la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala a las que alude, entendiendo que el cómputo del plazo para efectuar la opción -opción expresamente efectuada por la empresa en este caso- comienza a contar en todo caso a partir de la notificación del auto de aclaración de la sentencia de despido a la empresa y lo que invoca la recurrente es que la comunicación de la readmisión es extemporánea al haberse producido después de transcurridos 10 días desde la notificación de la sentencia. Mientras que en la sentencia de contraste se concluye que la empresa, que no optó expresamente por la readmisión, comunicó al trabajador su fecha de reincorporación fuera del plazo de 10 días establecido en el art. 276 de la LPL .

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Chouza Figueroa, en nombre y representación de Dª Mercedes , representado en esta instancia por la procuradora Dª Isabel Julia Corujo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 31 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 286/2013 , interpuesto por Dª Mercedes , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona/Iruña de fecha 26 de julio de 2013 , en la Ejecución nº 110/2013 seguido a instancia de Dª Mercedes contra UNICE TOYS S.L.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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