STSJ Comunidad de Madrid 838/2008, 4 de Abril de 2008

PonenteAMAYA MARTINEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2008:13786
Número de Recurso3624/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución838/2008
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00838/2008

RECURSO Nº 3.624/04

PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres Magistrados:

Dª Mercedes Moradas Blanco

Dª Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andres Fuentes

Dª Carmen Alvarez Theurer

Dª Amaya Martínez Alvarez

En la Villa de Madrid, a 4 de abril de dos mil ocho.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 3.624/04 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por D. Lucas en su propio

nombre y representación contra resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 19 de julio de 2.004 por la que se

desestimó la petición efectuada por el hoy recurrente relativa al reconocimiento del derecho a percibir la productividad

correspondiente al puesto de trabajo que desempeñaba hasta su incorporación al curso de ascenso a la categoría de

Subinspector, mientras estuvo realizando dicho curso. Habiendo sido parte la Administración demandada representada y

defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que revoque y deje sin efecto la resolución impugnada, se declare su derecho al percibo y abono de la cantidad correspondiente al complemento de productividad durante la realización del curso de ascenso a Subinspector.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 2 del mes de abril en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 3.624/04 promovido por D. Lucas en su propio nombre y representación, la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 19 de julio de 2.004 por la que se desestimó la petición efectuada por el hoy recurrente relativa al reconocimiento del derecho a percibir la productividad correspondiente al puesto de trabajo que desempeñaba hasta su incorporación al curso de ascenso a la categoría de Subinspector, mientras estuvo realizando dicho curso.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referida por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho, alegando en esencia: que la productividad está regulada, además de en el artículo 23. c) de la Ley 30/84, de 2 de agosto, en el articulo 4.3 del Real Decreto 311/88, en la Orden nº 804 de 18 de noviembre de 1.991, Acuerdos entre los Sindicatos y el Ministerio del Interior, normativa que en ningún momento excluye de su percepción y que, al negar el complemento de productividad durante el curso de ascenso a Subinspector, la Dirección General de la Policía se aparta de los criterios establecidos en la normativa y acuerdos referidos; que el recurrente continuaba durante la realización del curso en el mismo destino; que la propia Dirección General de la Policía ha abonado la productividad a otros funcionarios que, como él, realizaron el curso de ascenso, que el hecho de estar realizando el curso no es causa para dejar de abonar el complemento porque su destino seguía siendo el mismo, y que la negativa del complemento que reclama supone la vulneración del derecho a la promoción a través del trabajo, invocando diversas Sentencias que han reconocido el derecho al complemento de productividad durante el curso de ascenso. Frente a ello el Abogado del Estado, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO

Para una adecuada resolución de la cuestión planteada conviene precisar, en primer lugar, cual es la naturaleza jurídica del complemento de productividad. El complemento de productividad viene definido en el apartado c) del artículo 23.3º de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "... a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales".

Esta definición viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, (modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de Enero ), que establece, en el apartado III del artículo 4, que el complemento de productividad "estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública".

Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1º.E) de la Ley 21/1.993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.994, y los artículos análogos que las sucesivas Leyes de Presupuestos contiene respecto al mismo. El mencionado precepto dispone que "El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. Cada Departamento Ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera: La valoración de la productividad...

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