SAP Zaragoza 305/2006, 5 de Junio de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO
ECLIES:APZ:2006:2089
Número de Recurso26/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución305/2006
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 305/2006

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza a, cinco de junio de dos mil seis.

Iltmos. Señores:

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

Dª BEGOÑA GUARDO LASO

D. MIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DE HIERRO

D. CARLOS LASALA ALBASINI /

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 190 de 2005 procedentes del Juzgado de lo Penal nº siete de Zaragoza Rollo nº 26 de 2006, seguidas por delito de Violencia domestica y amenazas contra Darío con D.N.I. NUM000 nacido en Zaragoza el día 17 de marzo de 1975 hijo de Francisco y de Carmen, Contra Valentina con D.N.I. NUM001 nacida en Zaragoza el día 14 de Junio de 1977 hija de Miguel Ángel y de Ángeles y con domicilio en San Mateo de Gallego y contra Andrea con D.N.I. NUM002 nacida en Zaragoza el día 22 de marzo de 1971 hija de Manuel y de Manuela y con domicilio en Zaragoza representados Darío Y Andrea por el procurador Sr. Pradilla Carreras y asistidos por el letrado Sr. Calonge Vazquez y Valentina representada por la procuradora Sra. Uriarte González y asistida por la letrado Sra. Navarro Sierra el Ministerio Fiscal y ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 20 de octubre de 2005, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo condenar y condeno a Darío como autor responsable de un delito de violencia en el ámbito familiar y de una falta de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primero de nueve meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de prohibición de acercarse a la persona y domicilio de Valentina y de comunicarse con ella por tiempo de tres años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses debiendo indemnizar a la citada Valentina en la cantidad de 60 euros e intereses legales y por la falta de multa de veinte días con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace la cantidad de 120 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y pago de 1/3 parte de las cotas públicas con inclusión de las correspondientes a la acusación particular en 2/3 partes.- Asimismo debo condenar y condeno a Valentina como autora responsable de un delito de violencia en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de prohibición de acercarse a la persona y domicilio de Darío y de comunicarse con el mismo por tiempo de tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses y pago de la 1/3 parte de las costas procesales públicas con inclusión de las correspondientes a la acusación particular en su totalidad, debiendo indemnizar a Darío en 20 euros e intereses legales.-Finalmente debo absolver y absuelvo a Andrea de la falta de amenazas que se le imputaba con declaración de 1/3 parte de las costas de oficio."

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: Sobre las 20,00 horas del día 25 de enero de 2004 cuando el acusado Darío, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en San Mateo de Gállego devolviendo a su ex mujer Valentina, también acusada, mayor de edad y sin antecedentes penales, a la hija común menor de edad, se suscitó entre ambos un altercado a causa de que la acusada grababa la llegada de la menor, concretamente el estado de las ropas que portaba, lo que molestó al acusado. Así, este llamó la atención de su ex mujer diciéndole que si no lo dejaba se marchaba con el coche y con la niña, a lo que ésta respondió abalanzándose sobre la puerta, sacando a su hija y depositándola en el suelo, momento en que el acusado bajó del coche y sin que conste en que orden temporal ocurrieron los hechos, propinó un cabezazo a su ex mujer en la cara quien a su vez le arañó en la nariz y le empujó contra el vehículo.-A consecuencia de estos hechos la acusada sufrió una contusión labial y dentaria de la que tardó en curar tres días no impeditivos precisando una única asistencia facultativa. Darío, por su parte, sufrió un traumatismo costal con la puerta del coche y una erosión nasal no constando acreditado que a su consecuencia de estos hechos sufriera además una contusión lumbar derecha con contractura muscular.-Con fecha 1 de noviembre de 2003 la acusada recibió en su teléfono móvil del teléfono NUM003 del que era titular la también acusada Andrea, mayor de edad y sin antecedentes penales, que en esa fecha era compañera sentimental del acusado, el siguiente mensaje: " te estás pasando payasa si estas mal o poco follada no es mi problema, pégate un cabezazo con la pared, vale, la próxima vez bajo y te arranco la cabeza". Asimismo en fecha 17 de noviembre de 2003 recibió desde ese mismo teléfono móvil el siguiente mensaje: "fui yo la que te llamó no Darío, denúnciame a mi no seas tan cagada y no metas a mi marido en esto, de todas maneras yo voy a decir la verdad, no se a que estás jugando". El día 1 de noviembre de 2003 también recibió un mensaje del teléfono móvil NUM003 del que es titular el acusado, y remitido por éste último, que decía "no te vuelvas a meter con mi mujer o te lo diré de otra manera". No consta acreditado que la acusada Andrea realizara llamadas telefónicas a Valentina diciendo que "iba a hacer algo para que ella y su madre fueran al trullo.". Hechos probados que como tales se aceptan en parte debiendo ser modificados en los siguientes términos:

"A consecuencia de la agresión, Darío sufrió lesiones consistentes en contusión lumbar derecha con contractura nasal de las que necesito la primera asistencia médica tardando en curar 5 días impeditivos según informe medico forense obrante en autos".

"El mensaje recibido el día 1 de Noviembre desde el teléfono NUM003 del que es titular Andrea fue realizado por ella misma". Manteniéndose el resto de la narración fáctica

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, en primer lugar la representación procesal de Valentina alegando en síntesis quebrantamiento de las normas procesales y error en la apreciación de la prueba. También interpuso recurso de apelación el representante procesal de Darío fundando el mismo en error en la apreciación de la prueba y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 2 de Junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal nº siete con fecha se alza, en primer lugar, la representación legal de Valentina en recurso de apelación argumentando el mismo en un supuesto quebrantamiento de las normas procesales al no haber declarado pertinente unas pruebas solicitadas previamente a iniciarse el acto del juicio oral.

El primer motivo debe perecer puesto que es preciso recordar ahora que el derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución, que también se refiere al derecho a un proceso con todas las garantías. La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim.

Consiguientemente, es un derecho fundamental. Pero no es, sin embargo, un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas que considere pertinentes rechazando, razonadamente, todas las demás (artículos 659 y 792.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC nº 70/2002, de 3 de abril ).

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para...

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