SAP Vizcaya 100/2006, 14 de Febrero de 2006

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2006:242
Número de Recurso426/2005
Número de Resolución100/2006
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

MARIA CONCEPCION MARCO CACHOANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-03/038428

A.p.ordinario L2 426/05

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 1096/03

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Recurrente: Ana y María Cristina

Procurador/a: GERMAN APALATEGUI CARASA y GERMAN APALATEGUI CARASA

Recurrido: ADMINISTRACION DEL ESTADO- MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE-

Procurador/a:

SENTENCIA Nº 100

ILMAS. SRAS.

Dña. CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En la Villa de Bilbao a catorce de Febrero de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1096/03 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: Ana y María Cristina, representadas por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y dirigidos por la Letrada Sr. Iturri Aldave; y como apelado: ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE-, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 23 de Febrero de 2004 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. GERMAN APALATEGUI CARASA, en nombre y representación de Dª María Cristina Y Dª Ana frente ala ADMINISTRACION DEL ESTADO (MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE), con imposición de las costas al actor.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn ).

Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Ana y María Cristina, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 426/05 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 30 de Diciembre de 2005 se señaló el día 13 de Febrero de 2006 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCION MARCO CACHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son motivos alegados para fundamentar el recurso de apelación, incongruencia interna de la Sentencia, algunos de los pronunciamientos del suplico de la demanda deben ser analizados y resueltos por la Sentencia, no siendo admisible su desestimación genérica, en concreto los enumerados a) y c); referidos a la ausencia de acción reivindicatoria ejercitada en forma por la Administración demandada partiendo de que ni siquiera la Administración ha negado tal circunstancia y sin desplegar actividad siquiera probatoria al respecto; lo que comporta una estimación de su pretensión que impide la desestimación genérica expresada en Sentencia; en igual sentido respecto del pedimento en el que se insta que la Administración reconozca que las actoras son únicas titulares registrales en calidad de propietarias de la casa de autos y ello tras realizar incluso declaraciones expresas relacionadas con la admisión de titularidad formal pero luego no analizada en su vertiente material; tal incongruencia provoca una situación de indefensión que debe ser sancionada por ausencia de tutela efectiva revocándose la Sentencia.

Modificación exigida de los hechos probados; no se establece ni se recoge como tal hecho probado la ubicación real de la finca y terreno a que se refieren las actuaciones; la propia Administración en ningún momento contraviene o discute la ubicación por lo que no es admisible que el juzgador entienda que es un hecho discutido entre partes, resultando que la ausencia de discusión permitió ausencia de prueba de esta parte para acreditar tal hecho que la Sentencia imputa ausente de prueba.

En último extremo realiza una serie de consideraciones en cuanto al fundamento cuarto de la Sentencia en relación a los argumentos que considera son de fundar la estimación del recurso y que por su extensión y detalle no se reproducen en esta resolución si bien nos remitimos a su examen por el Tribunal para resolver sobre la cuestión planteada y desestimada por el juzgador, sobre no reconocimiento de titularidad; al considerar el juzgador que las actoras nunca pudieran ser titulares reales de la finca objeto de autos al ser bienes que pertenecen al dominio público; desestimando la demanda.

SEGUNDO

Los argumentos como invocación de estimación de su pretensión revisoria de la Sentencia no son de estimar; así, en lo que hace a la incongruencia de la Sentencia por ausencia o falta de razonamiento en su caso explícito de las pretensiones articuladas en los apartados a) y c), señalar que es doctrina reiterada de esta Sala haciéndose eco de lo dispuesto por el T.C. y por el T.S. que como expresa la Sentencia de 3 junio 2005 "... reiterando la exigencia de la prudencia con la que los Tribunales deben examinar la excepción o vicio alegado de "incongruencia" de las Sentencias, de tan reiteradísima alusión, sobre todo en su enfoque constitucional (principalmente, en lo que respecta al principio constitucional, que pueda ser afectado por élla, de la "tutela judicial efectiva", en su modalidad de "interdicción de la indefensión": art. 24-1 C.E . EDL1978/3879), pues, se dice que no toda variación hecha por el Tribunal del enfoque jurídico de la relación o situación jurídica traídos a debate, puede tener ese alcance, cuando es mínima, y no "rompe" la propia discusión o debate en Derecho de las partes...".

Igualmente establece la Sentencia dictada por la A.P. de Barcelona de 25 noviembre de 2004 que "... Es la disposición de la parte sobre sus derechos subjetivos la que delimita el poder de juzgar, sin perjuicio de la facultad que legalmente le viene asignada de valorar la prueba que se le ha aportado y de aplicar el derecho que verdaderamente corresponde a lo que es objeto de debate litigioso, pues en la falta de respeto a los presupuestos de hecho y a la petición concreta en que concluyen instituyendo aquellas o excediéndose en ésta, se produce indefensión al desconocer las partes lo que así constituye novedad ajena a su postura en el desarrollo del procedimiento y se suplanta lo que sólo a las mismas pertenece. (SS.T.S. 20 marzo 1991, 14 diciembre 1992 EDJ1992/12279, 6 marzo 1995 EDJ1995/880, 30 noviembre 1996 EDJ1996/8614, 31 marzo 1998 ).

En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el petitum, concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa.

Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el petitum o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.

En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 EDJ1996/7503 , 29 de mayo EDJ1997/4506 , 28 de octubre EDJ1997/7497 y 5 de noviembre de 1997 EDJ1997/8182 , 11 de febrero EDJ1998/940 , 10 de marzo EDJ1998/1250 y 24 de noviembre de 1998 EDJ1998/27976 , 4 de mayo EDJ1999/8825 y 21 de diciembre de 1999 EDJ1999/40466 y 22 de marzo de 2000 EDJ2000/3815 y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo...

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