STSJ Galicia , 28 de Enero de 2003

PonentePABLO ANGEL SANDE GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2003:311
Número de Recurso46/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA A Coruña, veintiocho de enero de dos mil tres, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados don Juan José Reigosa González, don Juan Carlos Trillo Alonso y don Pablo A. Sande García, dictó

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA NÚMERO 3 En el recurso de casación 46/2001 interpuesto por don Bruno , don Jesús Ángel y don Jose Miguel , representados por el procurador don José Martín Guimaraens Martínez y asistidos por el letrado don Antonio Astray Chacón, y en el que es parte recurrida don Ángel Jesús , representado por la procuradora doña Alicia Lodos Pazos y asistido por el letrado don Pedro Blázquez Fragoso, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha de veintidós de junio de dos mil uno (rollo de apelación número 123 de 1999), como consecuencia de los autos del juicio declarativo de menor cuantía número 196 de 1995, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Ordes, sobre acción reivindicatoria de una porción de terreno. Asimismo compareció como parte recurrida el Ayuntamiento de Mesía, representado por el procurador don José

Manuel del Río Sánchez y asistido por el letrado don José Manuel Piñeiro Amigo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. La procuradora doña Ana María González Gancedo, en nombre y representación de don Ángel Jesús , mediante escrito dirigido al Juzgado de Ordes, formuló, el 15 de junio de 1995, demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra el Ayuntamiento de Mesía y contra don Cristobal , doña Pilar , don Jesús Ángel , don Fermín , don Jose Miguel , doña Irene y don Bruno y su esposa doña Camila . En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare: a).- Que la finca descrita en el hecho primero es propiedad de mi mandante. b).- Que por tanto la porción de terreno de una anchura aproximada de cuatro metros contados desde el linde este de la finca del actor con las de los codemandados, al oeste y que enlaza la pista de la parcelaria con las fincas de los demandados avanzando desde el linde norte (la citada pista)hasta casi el frontal de la casa de don Ángel Jesús es también de su propiedad c).- Que el Ayuntamiento ha asfaltado la porción de terreno descrito en el anterior apartado. Y se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y en su consecuencia al Ayuntamiento de acuerdo con el compromiso que manifestó en su escrito de 12 de mayo de 1995, a levantar el asfalto que vertió en la finca de mi mandante y a los demás codemandados con éste, a que reconozcan que el terreno litigioso no es camino público y se abstengan en lo sucesivo a pasar por la finca, todo ello con expresa imposición de costas al que se opusiera a tan justa pretensión.

  1. El procurador don Manuel Pena Martínez, admitida la demanda el (4 de julio de 1995) y emplazados los demandados, compareció en los autos (el 12 de septiembre de 1995) en nombre y representación del Ayuntamiento de Mesía, y contestó aquélla estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con relación a mi mandante e imposición de costas a la actora.

    A su vez, el procurador don Manuel Castro del Río, admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos (el 13 de septiembre de 1995) en nombre y representación de don Bruno , don Jose Miguel , don Jesús Ángel y don Fermín , y contestó aquélla formulando reconvención para acabar solicitando que se dicte sentencia con los pronunciamientos siguientes: a)Declarar la desestimación de la demanda inicial, ya sea por las causas aducidas, ya por otras que considere el Juzgado b).- Declarar la estimación de la demanda reconvencional y en su consecuencia, considerar que el acceso desde la pista actual hasta la casa, era y almacén de la casa señalada con el número NUM000 del lugar de Mandas, parroquia de Olas, municipio de Mesia, propiedad de la comunidad integrada por los demandados hermanos Jesús Ángel Fermín Jose Miguel Pilar Bruno Irene , y a la casa número NUM001 , propiedad del demandado D. Bruno , tiene la condición de público c).- En otro caso, declarar que tal porción de terreno es actualmente propiedad de los nombrados demandados, por título de usucapión, derivada de la posesión de carácter inmemorial y desde luego superior a los treinta años d).- Alternativamente, o con carácter subsidiario, de no acceder a las anteriores declaraciones; pronunciarse en el sentido de que si se considera que tal acceso pertenece al dominio del actor- reconvenido declarar que los nombrados demandados tienen constituida a su favor servidumbre de paso para sus respectivas casas y eras, -las números NUM000 y NUM001 del lugar-, con carro, tractor y demás maquinaria agrícola-ganadera, como vienen sirviéndose en la actualidad; ya sea por título de posesión inmemorial, ya lo sea por título de signo aparente del artículo 541 del Código Civil e).-Y condenar al demandante-reconvenido a estar y pasar por las anteriores declaraciones que sean estimadas; y al pago de las costas.

    Mediante providencia de 19 de septiembre de 1995 se declara en rebeldía a la demandada doña Camila ; y mediante providencia de 31 de octubre de 1995 se acordó emplazar a los demandados residentes en Argentina don Cristobal , doña Pilar y doña Irene , a quienes igualmente se les declaró en rebeldía por providencia de 17 de enero de 1997.

    La procuradora doña Ana María González Gancedo, en nombre y representación de don Ángel Jesús contestó, el 4 de febrero de 1997, a la reconvención y se opuso a la misma solicitando que se dicte sentencia por la que estimando la demanda, desestime íntegramente la reconvención formulada de adverso, por todas o cualquiera de las razones expuestas en este escrito, o las que SSª. Iltma estime concurrentes, imponiendo las costas de dicha reconvención a los demandados reconvinientes.

  2. Las partes fueron convocadas para asistir a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881) y, celebrada ésta sin...

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