SAP Álava 176/2002, 17 de Junio de 2002
ECLI | ES:APVI:2002:340 |
Número de Recurso | 19/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 176/2002 |
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Álava, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 1ª
AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta
Tfno.: 945-004821
Fax: 945-004820
N.I.G. 01.02.2-00/011868
R. MENOR CUANTIA 19/02
O.Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (Vitoria)
Autos de J. MENOR CUANTIA 768/00
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Recurrente: Miguel , Sandra , Íñigo , Constanza , Fernando y Soledad
Procurador: JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA, MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO,
JESUS Abogado: MARIA CRISTINA RODRIGUEZ MORATO, JOSE VIDAL SUCUNZA
VICENTE, PEDRO LUIS ELVIRA GOMEZ DE LIAÑO
Recurrido: Enrique y Antonio Procurador: ANA ROSA FRADE FUENTES y MIGUEL ANGEL ECHAVARRI MARTINEZ
Abogado: BRACONS PONTIJAS y ALBERTO FIGUEROA A.R.L.
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Señores Don Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y Dª Mercedes Guerrero Romeo y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día diecisiete de Junio de dos mil dos,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 176/02
En el recurso de Apelación Civil Rollo de Sala número 19/2002, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 768/2000, promovido por D. Miguel , Dª Sandra , D. Íñigo , Dª Constanza , D. Fernando , y Dª Soledad dirigido por los Letrados Dª Cristina Rodríguez, D. Vidal Sucunza y D. Pedro Luis Elvira y representados por los Procuradores D. Jesús Arrieta Vierna, Dª Concepción Mendoza Abajo, respectivamente , frente a la Sentencia dictada en fecha 29 de Octubre de 2001, siendo partes apeladas D. Enrique , D. Antonio dirigidos por los Letrados D. José Luis Bracóns Pontijas, y D. Alberto Figueroa y representados por los Procuradores Dª Ana Rosa Frade Fuentes, y D. Miguel Ángel Echávarri Martínez, respectivamente, y D. Jose Enrique (legal responsable de Construcciones Beltrán de Guevara) en situación procesal de rebeldía. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Iñigo Madaria Azcoitia.
En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Vitoria-Gasteiz, Sentencia cuya Parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Dña. Ana Rosa Frade Fuentes, en nombre y representación de D. Enrique contra D. Fernando y su esposa Dña. Soledad , representados por el Procurador D. Jesús Martín Arrieta Vierna, D. Miguel y su esposa Dña. Sandra , representados también por el Procurador D. Jesús Martín Arrieta Vierna, y contra D. Íñigo y su esposa Dña. Constanza , representados por la Procurador Dña. Concepción Mendoza Abajo, habiendo sido llamados al proceso D. Antonio , representado por el Procurador Sr. Echavarri, y Jose Enrique , representante legal de Construcciones Beltrán de Guevara, debo declarar que la franja de terreno de una superficie aproximada de 200 metros cuadrados existente entre el cerramiento de parte de la finca del actor y la acequia que constituye el lindero Norte de la propiedad del actor, inscrita en el Registro de la Propiedad de Vitoria, al Tomo NUM000 del Ayuntamiento de Cigoitia( Álava), Folio NUM002 , Finca número NUM001 , es de la legítima propiedad del actor D. Enrique , con exclusión de cualquier otro; se condena a los demandados estar y pasar por la declaración de propiedad anteriormente señalada y a que se abstengan, en el futuro, de todo acto de perturbación o intromisión en el dominio pleno de la finca propiedad del demandante, su legítimo propietario, con imposición de las costas a los demandados".
Frente a la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Miguel , Dª Sandra , y de D. Íñigo y Dª Constanza y de D. Fernando y Dª Soledad , recursos que fueron interpuestos mediante Providencia de fecha 21 de Diciembre de 2001, dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas por diez días. Por la representación de D. Enrique se presentó escrito de oposición al recurso, elevándose los autos a esta Audiencia previo cumplimiento de los trámites legales.
Recibidos el l7 de Enero de 2002 los autos en la Secretaría de esta Audiencia, mediante Providencia del día 22 siguiente se mandó formar el rollo de apelación, registrándose y turnándose la Ponencia pasando los autos al Ponente para que resuelva sobre el recibimiento del pleito a prueba, acordándose por auto de fecha 28 de enero no haber lugar a la práctica de prueba solicitada por ambas partes apelantes en su escrito de interposición al recurso, recurriéndose en reposición por el procurador Sr. Arrieta Vierna en su escrito de fecha 1 de febrero siguiente, dando traslado a las demás partes para que aleguen lo que a su derecho convenga. Por la Procuradora Sra. Frade se presentó escrito impugnando dicho recurso, pasando los autos al ponente para que resuelva.
En fecha 28 de Febrero se dictó auto de abstención del conocimiento del presente recurso del Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño. Por providencia de 1 de Marzo procede suspender la tramitación del presente rollo hasta que se resuelva la abstención. Por providencia de 22 de abril, se llama a formar Sala a la Magistrada de la Sección 2ª Dª Mercedes Guerrero Romeo. En fecha 2 de Mayo siguiente se dictó Auto desestimando el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr. Arrieta. Por proveído de día 10 siguiente se señala para deliberación, votación y fallo el día 28 de Mayo de 2002.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Impugna la sentencia de instancia la representación de D. Íñigo y Dña. Constanza alegando en primer lugar que lo resuelto en otro pleito, en el que las partes eran distintas, no es transmisible al presente, no alcanzando el efecto de la cosa juzgada. En segundo lugar oponen que al actor también le es aplicable el efecto limitado de los arts. 1, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, pues si existe contradicción en las inscripciones no pueden tener unas mayor valor que otras, siendo carga del actor acreditar la propiedad que reclama. Reitera la evidencia de un vallado por encima del talud, así como la existencia de una acequia al pie del mismo respecto de la cual es aplicable el art. 408 del Código Civil, en cuanto considera el agua, el cauce, los cajeros y los márgenes integrantes de la propiedad del dueño de la finca a la que vayan destinas las aguas, lo que no puede ocurrir respecto a la finca del actor si está en un plano superior. Termina oponiendo que no existe prueba de la superficie propiedad del actor, por lo que debe prevalecer la posesión del demandado, que adquirió un cuerpo cierto y determinado, amparado en la posesión perfectamente delimitada, incluso existiendo una construcción en la parte que se discute. Por su parte la representación de D. Miguel y Dña. Sandra , opone frente a la sentencia de instancia el principio de buena fe contractual, la legitimidad de la adquisición y el tercero adquirente de buena fe, arts. 433, 1950, del Código Civil, y 34 y 38 de la Ley Hipotecaria. Asimismo invocan la doctrina de los actos propios, al no existir acto alguno de los actores o sus causantes contrario a la ocupación de una parte del terreno, estando construida la valla de cerramiento de los actores desde antes de la adquisición de la misma. El siguiente motivo de impugnación refiere la falta de litis consorcio pasivo, que a juicio de los recurrentes resulta del no llamamiento a juicio de Construcciones Beltrán de Guevara, anterior propietaria de los terrenos que transmitió a los demandados. Finalmente refiere el recurso la falta de identidad de la finca como ausencia de uno de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción declarativa de dominio, haciéndose en la demanda una reclamación sobre doscientos metros, pero sin especificar lo que afecta a la propiedad de cada demandado, justificando los recurrentes que en su caso lo afectado serían únicamente 30 metros, conforme a lo acreditado con el informe aportado con la contestación como documento num. 12 (plano realizado por Dña. Pilar ). Asimismo abunda en la falta de prueba sobre la extensión real de la finca del actor. Los codemandados D. Fernando y Dña. Soledad , tras invocar la infracción de garantías procesales en relación con la prueba pericial no practicada, oponen en primer término, como motivo de impugnación, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, lo que da lugar a falta de claridad y precisión de la sentencia (arts. 524 y 533.6º L.E.C. de 1881), por cuanto no se identifica en la demanda con la precisión mínimamente exigible la porción de terreno sobre la que recae la acción declarativa ejercitada, ni en cuanto a su extensión, ni en cuanto a su ubicación geográfica, ni en cuanto a sus puntos cardinales, siendo insuficientes los documentos aportados e inexistente la acequia de referencia...
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