SAP Girona 154/2005, 20 de Abril de 2005
Ponente | JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO |
ECLI | ES:APGI:2005:673 |
Número de Recurso | 8/2005 |
Número de Resolución | 154/2005 |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBROD. JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONTD. JAIME MASFARRE COLL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 8/2005
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 LA BISBAL D'EMPORDÁ
Procedimiento: nº 135/2003
Clase: procedimiento ordinario
SENTENCIA 154 /2005 .
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a veinte de abril de dos mil cinco.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D./Dña. Casimiro, representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. JOAN ROS CORNELL y defendido/a por
el/la Letrado D./Dña. XAVIER SOY ROS.
Ha sido parte apelada D./Dña. Lázaro, Virginia, Carlos María, Fátima, Yolanda, Esther, Verónica, Filomena Y AJUNTAMENT DE VERGES, representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendido/a por el/la Letrado D./Dña. LLUIS JUNCA ENCESA Y SEBASTIÀ SALELLAS MAGRET.
El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Casimiro contra D. Lázaro, Virginia, Carlos María, Fátima, Yolanda, Esther, Verónica, Filomena.
La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que desestimando la demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción reivindictoria y de rectificación registral instada por el Procurador D. José Luis Barco Domingo, en nombre y representación de D. Casimiro asistido por el Letrado D. Javier Soy Ros contra D. Lázaro, D. Carlos María, Doña Yolanda, Doña Esther, Doña Verónica, Doña Filomena, Doña Virginia representados por la Procuradora Doña Anna Maria Maestro Genover y asistidos por la Letrado Doña Marta Ribas Casademont en sustitución del Letrado D. Sebastiá Salella y contra AYUNTAMIENTO DE VERGES representado por el Procurador D. Carlos Peya Gascons y asistido por el Letrado D. Luis Junca Encesa, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda; con expresa condena en costas a la parte actora."
En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 13- 04-2005.
Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Ejercitada en la demanda por parte de Dn Casimiro la acción reivindicatoria, ex art. 348 C.C. para que se declare la titularidad dominical del terreno reivindicado, es unánime la jurisprudencia que impone al actor la carga de probar la concurrencia inexcusable de los tres requisitos que se exigen para su viabilidad: título legítimo de dominio en el reclamante, identificación de la cosa que se pretende reivindicar y la detentación injusta de quien posee la cosa a quien en definitiva se reclama, SSTS 23 octubre 1998, 30 octubre 1997, 30 abril 1997, 26 mayo 1994 entre otras innumerables.
La sentencia de primera instancia se hace eco de la citada jurisprudencia y tras analizar el acervo probatorio, resuelve que no considera que se haya acreditado, como le es exigible, que el actor es propietario de la porción de terreno reivindicada, careciendo de título de dominio suficiente que ampare esa pretendida declaración de propiedad, por lo que desestima las pretensiones deducidas en la demanda. Dicha desestimación alcanza tanto a la pretensión reivindicatoria como a la de rectificación registral que se propugna como pedimento tercero del suplico de la demanda, en tanto consecuencia del rechazo de la acción principal, que no reconoce la titularidad dominical del espacio de finca reivindicado. Y no entra en el análisis de la demanda reconvencional interpuesta por los Sres. Verónica, Dña. Filomena y Doña Virginia, por cuanto esta se formulaba con carácter subsidiario para el caso de que fuera estimada total o parcialmente la demanda principal. Al ser rechazada plenamente dicha demanda principal, no procede resolver sobre la reconvención subsidiaria.
Muestra su disconformidad la parte actora con lo resuelto en primera instancia, partiendo de una prermisa que no se ajusta a la realidad, pues si bien es verdad que del conjunto de indicios relacionados por el órgano " a quo", considera que el Sr. Casimiro no acredita la propiedad del terreno que reivindica, en ningún caso se expone el criterio del Juzgador atribuyendo al terreno reivindicado titularidad municipal, sino que simplemente refleja la situación del terreno en la normativa urbanística del municipio como un indicio más, contradictorio del alegado dominio del actor, pero sin efectuar declaración alguna sobre el carácter público o privado del terreno reivindicado, que no constituye objeto del litigio, circunscrito a determinar si el espacio situado delante de la vivienda del actor forma o no parte de la finca registral de su titularidad y a la rectificación registral para el caso de que la parte reivindicada se declare propiedad de aquel.
Por lo tanto, todos los argumentos del recurso dirigidos a cuestionar la normativa urbanística, Normas Subsidiarias de Planificación Urbanística, en la cual aparece el terreno reivindicado en suelo urbano bajo una determinada clave referente a espacios libres, parques y jardines urbanos, o anteriormente como parte integrante de la red viaria, o formando parte del carrer DIRECCION000, han de quedar al margen de la presente "litis", procedimiento civil que ha de quedar circunscrito a lo peticionado, sin perjuicio de que pueda apreciarse desde un punto de vista indiciario, la situación urbanística con que figura el terreno reinvindicado, pero no para declarar la titularidad pública del objeto del litgio, que ni se declara, ni se podía declarar, puesto que no constituye ninguno de los pedimentos deducidos por las partes en el presente procedimiento, sino como un dato fáctico más para contemplar la situación global del terreno reivindicado a los efectos de valorar los diferentes elementos que puedan avalar o contradecir el dominio del demandante.
Expuesto lo anterior, la cuestión esencial estriba en si la finca registral nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Girona al Tomo NUM001, Libro NUM002 de Verges, folio 1, descrita registralmente como "Urbana, casa número NUM003 del carrer DIRECCION000, de Verges, que se compone de planta baja y dos pisos, con patio detrás; tiene una superficie de setenta y nueve metros setenta y cinco decímetros cuadrados, linda al Este espalda con Marcos; al Sur, izquierda, con Imanol, mediante camino; al Norte con Carlos Jesús; y al Oeste, frente con dicha calle; se extiende en su límite Oeste (parte delantera) más allá de lo que es la edificación, comprendiendo el espacio de 54,25 metros cuadrados reivindicado, que separa la construcción de la DIRECCION000.
Al respecto, la inscripción registral, que como bien refleja la sentencia apelada con cita jurisprudencial, no ampara los datos o circunstancias de naturaleza fáctica, pero constituye un indicio a efectos de acreditar la titularidad del reivindicante, describe la finca como compuesta...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba