STS, 19 de Mayo de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:2749
Número de Recurso4461/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación número 4461 / 2009, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 17 de junio de 2009, en el recurso contencioso administrativo 216/2008 , interpuesto por la mercantil "Corporación Radiotelevisión Española S.A." contra la desestimación por silencio administrativo del Ministerio de Sanidad y Consumo de la solicitud presentada en fecha 28 de febrero de 2008, solicitando se proceda a la publicación de los costes medios del INSALUD correspondientes al año 2007 y a la subsiguiente tramitación de la fijación y abono de las compensaciones económicas por la colaboración en la gestión de la prestación de la asistencia sanitaria en el mencionado ejercicio a la Corporación RTVE.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida la mercantil recurrente en la instancia, "Corporación Radiotelevisión Española S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 216/2008, seguido ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA SA contra la resolución presunta reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, declaramos que es contraria a Derecho, condenándose a la Administración demandada para fije los costes medios del INSALUD correspondientes al ejercicio 2007 y a la tramitación y abono de las compensaciones por colaboración con la Seguridad Social en la gestión de la prestación por asistencia sanitaria. No se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida, se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, formalizó su recurso de casación con fecha 22 de octubre de 2009, suplicando, "previos los trámites de ley, dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y, en consecuencia, sea desestimado el recurso 216/08 ; en su defecto y subsidiariamente, sentencia por la que se fije la cuantía de la compensación a percibir en la cifra resultante de la aplicación del coste medio del Insalud en el ejercicio 2007".

CUARTO

Por providencia de fecha diez de diciembre de 2009, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acordó la admisión del recurso interpuesto por la representación del Estado con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el nueve de febrero de dos mil diez, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

QUINTO

La representación procesal de la mercantil "Corporación Radiotelevisión Española S.A." presentó escrito, con fecha 9 de marzo de 2010, formalizando este trámite interesando "dictando en su día resolución por la acuerde no haber lugar a la admisión del recurso por haber sido desestimadas en el fondo recursos sustancialmente iguales o, subsidiariamente, y sólo para el caso de que no sea estimada tal alegación, desestime el recurso en virtud de los motivos contenidos en el presente escrito, confirmando en su integridad la dictada por la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional." Sentencia en su día por la que se inadmita el recurso al amparo de lo preceptuado en el art. 95.1 de la LJCA o subsidiariamente, lo desestime en todas sus pretensiones".

SEXTO

Por providencia de fecha 5 de mayo de 2011; se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Primero a Octavo lo siguiente:

" PRIMERO.- Las pretensiones de la parte actora referente a la compensación litigiosa ya ha sido resuelta por numerosas sentencias de esta Sala como, por ejemplo, la de 31 de octubre 2007 (recurso 165/06 ), 21 abril 2004 ( 247/2003 ), 7 de junio de 2006 ( 492/04 ) o 14 de junio de 2006 ( 676/04 ), entre otras entre las que está la citada por la demandante y dictada a su favor en el recurso arriba reseñado , las cuales siguen el criterio expresado por la de 10 diciembre 2003 (641/2002), todas dictadas por esta Sección. También debe indicarse que los criterios sostenidos en esas sentencias han sido confirmados por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 4ª, de 22 de julio de 2008 (recurso 6280/2004 ) y por la de 10 de diciembre de 2008 (recurso 4804/06) para el ejercicio 2003.

SEGUNDO

Como bien saben las partes, estos litigios traen su causa del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) aprobado por RD-Legislativo 1/1994, de 20 de junio , cuyo artículo 77.1 . b) regula un régimen de colaboración de cada empresa en la gestión de la Seguridad Social respecto de su personal. Conforme al mismo, la empresa asume la colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad temporal derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, con derecho a percibir por ello una participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias, que se determinará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social [apartado b)].

TERCERO

La Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, establece en su artículo 1 la separación y clarificación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social, para lo cual da nueva redacción al núm. 2 del artículo 86 del LGSS , de forma que las prestaciones no contributivas y de extensión universal, se financian con aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social. En cuanto a las prestaciones contributivas, su gestión y el funcionamiento de los servicios de afiliación, recaudación, gestión económico-financiera y patrimonial de las mismas, se financian con los recursos de los apartados b), c), d) y e) del artículo 86.1 y, en su caso, por las aportaciones del Estado que se acuerden para atenciones específicas. En dicho precepto se relacionan qué prestaciones son contributivas y cuáles no.

CUARTO

La DT 14ª del LGSS (modificada por la Ley 24/1997 ) aplica paulatinamente el régimen del nuevo artículo 86.2 para antes del año 2000, en los términos que estableciesen las distintas leyes de presupuestos generales del Estado y así la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social reguló en su Disposición Transitoria 6ª que el artículo 77.1.b) del LGSS , en tanto culmina el proceso de separación de fuentes entre el Sistema Nacional de Salud y el Sistema de Seguridad Social, se referirá sólo a las empresas que vengan colaborando en la gestión de la asistencia sanitaria con anterioridad a la citada Ley 66/1997. Establecía , además, los criterios de la compensación económica por la colaboración y remitía a un reglamento la regulación de los procedimientos para hacer efectiva tal compensación económica, lo que se efectuó por Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto para las empresas autorizadas para colaborar con anterioridad y hasta la extinción del régimen de colaboración.

QUINTO

La Sala ha entendido que ese régimen de compensación no se extinguió, pues la propia Administración ha reconocido que sería preciso modificar el artículo 77.1 b) LGSS mediante una norma que declare finalizado el proceso expuesto. En las sentencias antes citadas, la Sala reproducía los alegatos de la abogacía del Estado que transcribían el texto de un Informe de la Dirección General de Presupuestos de 26 de febrero de 2002, que no obraba en autos ni en el expediente administrativo, pero en omitían del citado Informe un párrafo relevante que, como sostuvo la SAN 31 de octubre de 2007 «viene a reconocer la exigencia de modificar el art. 77 b) de la Ley de la Ley General de la Seguridad Social, artículo que hemos recogido en el fundamento precedente y que esta Sala considera da pie a la reclamación de la actora, coincidiendo con el argumento utilizado por la misma al afirmar en sus conclusiones que no se ha dictado ninguna norma o resolución que declare que se ha culminado el proceso referido anteriormente». En ese recurso, la abogacía del Estado sostuvo que tal párrafo no es más que una reflexión de política legislativa futura.

SEXTO

Conforme a tal doctrina la Sala ha venido considerando que se está ante una colaboración de décadas cuya extinción exige, como mantiene el informe, su expresión jurídica de forma inequívoca, siendo lo cierto que por Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 , se ha derogado el artículo 77.1.b) LGSS por la Disposición Final Tercera.2 .a) en relación con la Disposición Transitoria Cuarta . Hasta ese momento la relación ha subsistido y como una parte viene realizando la prestación, la Administración beneficiada, viene obligada a la contraprestación económica. Pues bien, en el presente caso, la recurrente estaba autorizada para colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social en virtud de las Resoluciones de 9 de diciembre de 1980 y de 1 de agosto de 1988, sin que consten ni en autos ni en el expediente más datos y ciñe su pretensión a que se publiquen los costes medios del INSALUD para que se tramite y abone de las compensaciones por colaboración en la gestión sanitaria- de la Seguridad Social derivada de enfermedad común y accidente no laboral.

SÉPTIMO

Conforme a lo expuesto la Sentencia es estimatoria, pero en el bien entendido de que se ciñe -como no puede ser de otra forma- a lo estrictamente pretendido por la actora. De esta manera se ignoran los datos deducibles y exigibles conforme a la OM de 27 de enero de 1997, que vendría deduciendo al ingresar las cotizaciones hasta la Ley 66/97, esto es, hasta 1999 ; por otra parte la DTª Sexta de esa Ley fijaba un límite máximo y que para los ejercicios posteriores no puede ya aplicarse el coste medio del INSALUD al no haberse publicado en los años posteriores a 1998 pues, como es sabido, el RD 1380/1999 fijó el coste medio para 1998, pero a partir de ese año incumplió la obligación que se había impuesto de hacer público el coste medio mediante Resolución del Subsecretario de Sanidad y Consumo [Cf. artículo 4.2.c) del citado Real Decreto ].

OCTAVO

Lo expuesto implica que pese a que desde 1998 no se han fijado los costes medios, tal circunstancia no impide que el importe de la compensación, tal y como esa norma preveía, pueda deducirse proyectando el régimen de compensación del artículo 4.2 que dejó de aplicarse a partir de 2000 . No se trata, por tanto, de condenar a la Administración para que actúe el artículo 4.2. -lo que no ha hecho desde 1999 -, precepto cuya aplicación decayó, pero sí que es posible, a los exclusivos efectos de la ejecución de esta Sentencia, que la Administración determine cual habría sido el coste medio, dato imprescindible pues actúa como corrector. Que esto es posible lo evidencia que en otros recursos seguidos ante esta Sala la Subdirección General de Análisis Económico y Fondo de Cohesión (informe de 13 de abril de 2007) así lo ha venido haciendo."

SEGUNDO

El recurso interpuesto por la representación de la Administración General del Estado, contiene dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

El primero de los motivos aducidos se sustenta en la "infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , en relación con el Real Decreto 1830/1999, de 27 de agosto, las Órdenes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de enero de 1998, 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001, el art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 4.2 del Código Civil ".

En cuanto al segundo motivo casacional, denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/97, de 30 de diciembre , poniéndolo ésta vez "en relación con los artículos 3.1 (y 1.281, párrafo primero), 4.2, 6.1 y 7.1 del Código Civil ".

Objeta los motivos la representación procesal de la mercantil "Corporación Radiotelevisión Española S.A." solicitando en primer lugar se declare la inadmisión del recurso interpuesto en consonancia con lo expresado en el artículo 93.2.c) de la Ley de esta Jurisdicción, por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.

TERCERO

Hemos de examinar en primer lugar con carácter prioritario la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso de casación aducida por la parte recurrida, señalando que por ésta Sala se han desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales, por lo que procedería aplicar el artículo 93.2 .c), en relación con el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . A tal efecto cita la representación procesal de la mercantil recurrida las sentencias recaídas en los recursos de casación número 1793/2004 , 2127/2005 , 6280/2004 y finalmente la Sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2009, recaída en el recurso de casación nº 4546/2008 , desestimatoria del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de la Audiencia Nacional estimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Corporación hoy recurrente, y ello en los mismos términos a los recogidos por la Sentencia objeto de este recurso de casación.

Reiteradamente hemos señalado que la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional -inadmisión del recurso por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales- está orientada a evitar que lleguen a ser examinados aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión de anulación de la resolución recurrida que se suscita en el recurso de casación, citando al efecto la recurrida las Sentencias de ésta Sala más arriba reseñadas. Se constata por esta Sala que, en su escrito de interposición, la Abogacía del Estado formula dos motivos de casación, con invocación de argumentos absolutamente coincidentes a los que ha hecho valer en reiteradas ocasiones anteriores al formalizar recursos de casación contra Sentencias resolutorias de asuntos similares al resuelto por la Sentencia hoy recurrida.

En el recurso que hoy nos ocupa, el primer motivo formulado por el Abogado del Estado se formula en los siguientes términos que reproducimos de forma literal. Considera que la Sentencia infringe: "la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , en relación con el Real Decreto 1830/1999, de 27 de agosto, las Órdenes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de enero de 1998, 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001, el art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 4.2 del Código Civil ". A tal efecto, sostiene que el fallo no es conforme a Derecho, en base a la siguiente argumentación: "porque el régimen de separación de fuentes de financiación entre el Sistema Nacional de Salud y la Seguridad Social terminó en 1999, lo que conllevó la desaparición de la modalidad de colaboración social en la gestión de la asistencia sanitaria previsto en el art. 77.1.b) de la Ley General de Sanidad , aunque éste no haya sido formalmente derogado.

Así resulta de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/97 , norma de carácter temporal, aplicable en tanto culmina el proceso de separación de fuentes. Norma especial o específica que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.2 del Código Civil , no puede aplicarse a situaciones distintas de las contempladas en ella".

Y tras referirse a los antecedentes normativos que menciona mantiene que la misma demuestra: "que el régimen de colaboración, que sirve de fundamento a la pretensión de compensación económica reconocida por la sentencia que se recurre había dejado de existir en 1999; no siendo precisa, como tenemos dicho, la derogación formal del art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social .

En efecto, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 , intitulada " Colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social ", es del siguiente tenor:

Lo establecido en la letra b) del número 1 del artículo 77 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , en tanto culmina el proceso de separación de fuentes entre el Sistema Nacional de Salud y el Sistema de Seguridad Social, habrá de entenderse sólo referido a aquellas empresas que vengan colaborando en la gestión de la asistencia sanitaria con anterioridad a la presente Ley.

La compensación económica por dicha colaboración en el caso de asistencia sanitaria se establecerá en función de los trabajadores protegidos y dará lugar a la percepción de un importe que no podrá ser inferior al que actualmente se viniera percibiendo por la empresa, salvo que este último fuera superior al coste medio, en el INSALUD, de las prestaciones que cubre la colaboración, en cuyo caso, será dicho coste el límite de la compensación a realizar. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para hacer efectiva la compensación económica

.

La previsión reglamentaria de esta norma de Derecho transitorio se desarrolló en el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, cuyo art. 4.2 fijó los criterios para determinar la compensación exclusivamente referida al ejercicio de 1998 y cuyo art. 4.1 estableció que: «la compensación económica a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 ... ».

Que dicho procedimiento y previsión culminan un ciclo de colaboración que finaliza en el ejercicio de 1998 se deduce también del preámbulo de la mencionada disposición, pues, en él se declara que: « En su virtud, con objeto de hacer efectiva dicha compensación económica correspondiente a 1998, y en uso de las atribuciones conferidas en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 ...».

Finalmente, será la propia Ley 35/1999, de 18 de octubre , de concesión del crédito extraordinario para abonar la compensación económica de 1998, la que ratifique la conclusión defendida en este motivo único de casación, en cuanto en ella se afirma que:

El objeto de este crédito extraordinario es hacer efectivo el pago a las empresas colaboradoras de asistencia sanitaria de la compensación económica fijada en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre...Dicho precepto establece textualmente que la compensación económica a empresas que vinieran colaborando en la gestión de la asistencia sanitaria con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 66/1997 ...se establecerá en función de los trabajadores protegidos y dará lugar a la percepción de un importe que no podrá ser inferior al que actualmente se viniera percibiendo por la empresa, salvo que este último fuera superior al coste medio, en el INSALUD, de las prestaciones que cubre la colaboración, en cuyo caso, será dicho coste el límite de la compensación a realizar. Esta regulación viene motivada por la progresiva separación entre las fuentes de financiación del Sistema de Seguridad Social y del Sistema Nacional de Salud y supone un cambio en la determinación de la compensación económica de la colaboración.... En conclusión, se trata de atender las obligaciones derivadas de la compensación económica a empresas colaboradoras en la gestión de la asistencia sanitaria, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 ...para lo que se tramita el presente crédito extraordinario...

Por lo tanto, lo que hace la Ley es dotar de plenitud de efectos a la previsión contenida en la disposición transitoria que, como norma temporal que es, sólo puede aplicarse al supuesto de hecho previsto en la misma, es decir, mientras y hasta tanto culminara el proceso de separación de fuentes de financiación. Concluido éste en 1999, la previsión de derecho transitorio queda sin efecto con independencia de que se reforme o no expresamente el art. 77.1 .b), que pasa a ser un precepto sin contenido al haber desaparecido el supuesto de hecho que lo determina.

Esta es la conclusión lógica, puesto que una cosa es que parezca aconsejable la derogación formal del precepto y otra, muy distinta, que la posposición de esa derogación se traduzca en la pervivencia de un sistema de colaboración tácitamente derogado o, por mejor decir, finiquitado en 1999 al concluir la separación funcional que justificó la norma transitoria de 1997. Que con ello se quebrantaría el principio general de aplicación contenido en el art. 4.2 del Código Civil se halla fuera de cuestión...".

En cuanto al segundo motivo casacional que formulada el Abogado del Estado, vuelve a insistir en la infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 67/1997, de 30 de diciembre , poniéndolo esta vez en relación con los artículos 3.1 (y 1.281, párrafo primero), 4.2, 6.1 y 7.1 del Código Civil .

Basta la mera lectura del escrito de interposición formalizado por el Abogado del Estado para apreciar una identidad sustancial entre recursos ya resueltos por esta Sala y el actual, limitándonos en consecuencia a reiterar por evidentes razones de igualdad, unidad de doctrina y seguridad jurídica los argumentos expuestos por esta Sala, por ejemplo en la Sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil diez, recurso de casación nº 4136/2007 :

" SEGUNDO .- El primer motivo de casación del Abogado del Estado se residencia en el art. 88.1.d) de la LJCA por infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , en relación con el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto , procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión, correspondiente a 1998, y las Ordenes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de enero de 1998, 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001, el art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 4.2 del Código Civil

Sustenta igualmente que el fallo no es conforme a Derecho porque el régimen de separación de fuentes de financiación entre el Sistema Nacional de salud y la Seguridad Social terminó en 1999, lo que conllevó la desaparición de la modalidad de colaboración social en la gestión de la asistencia sanitaria previsto en el art. 77.1.b) de la Ley General de Sanidad , aunque éste no haya sido formalmente derogado.

Invoca también la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/97 , norma de carácter temporal, aplicable en tanto culmina el proceso de separación de fuentes. Norma especial o específica que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.2 del Código Civil , no puede aplicarse a situaciones distintas de las contempladas en ella

Mantiene que todo lo anterior demuestra que el régimen de colaboración que sirve de fundamento a la pretensión de compensación económica reconocida por la sentencia que se recurre había dejado de existir en 1999; no siendo precisa, la derogación formal del art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social .

Remite al contenido de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 , intitulada " colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social".

Sostiene que la previsión reglamentaria de esta norma de Derecho transitorio se desarrolló en el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, cuyo art. 4.2 fijó los criterios para determinar la compensación exclusivamente referida al ejercicio de 1998 y cuyo art. 4.1 estableció que: «la compensación económica a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 ....se satisfará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Sanidad y Consumo para 1999, según Proyecto de Ley de concesión de un crédito extraordinario, en tramitación, sobre el que se ha concedido un anticipo de tesorería con aplicación 99.26.251».

Insiste en que dicho procedimiento y previsión culminan un ciclo de colaboración que finaliza en el ejercicio de 1998.

Defiende que será la propia Ley 35/1999 de 18 de octubre , de concesión del crédito extraordinario para abonar la compensación económica de 1998, la que ratifique la conclusión defendida en este motivo único de casación.

Mantiene que lo que hace la Ley es dotar de plenitud de efectos a la previsión contenida en la disposición transitoria que, como norma temporal que es, sólo puede aplicarse al supuesto de hecho previsto en la misma, es decir, mientras y hasta tanto culminara el proceso de separación de fuentes de financiación. Concluido éste en 1999, la previsión de derecho transitorio queda sin efecto con independencia de que se reforme o no expresamente el art. 77.1 .b), que pasa a ser un precepto sin contenido al haber desaparecido el supuesto de hecho que la determina.

Añade que una cosa es que parezca aconsejable la derogación del precepto y otra, muy distinta, que la posposición de esa derogación se traduzca en la pervivencia de un sistema de colaboración finiquitado en 1999 al concluir la separación funcional que justificó la norma transitoria de 1997. Sostiene que con ello se quebrantaría el principio general de aplicación contenido en el art. 4.2 del Código Civil .

TERCERO .- Esta Sala y Sección en reiteradas ocasiones ha rechazado el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado frente a Sentencias en las que se resolvían supuestos similares al aquí decidido.

En la sentencia de 25 de mayo de 2010, recurso de casación 4555/2008 , en su FJ 5º se recordaban las Sentencias de 14 de abril de 2007 y 8 de febrero y 22 de julio de 2008 , recursos de casación números 1993/2004 , 2127/2005 y 6280/2004 , y las dictadas con fecha de 13 de octubre de 2009, recaídas en los recursos de casación 1640/2007 , 1512/2007 , 93/2007 y 228/2007 ,y lo ha hecho de conformidad con los argumentos que ahora vamos a reiterar por evidentes razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

"En síntesis, poníamos de manifiesto en dichas resoluciones que no resulta aceptable que una colaboración de décadas entre la empresa demandante en instancia y la Administración de la Seguridad Social pueda quedar extinguida por voluntad tácita de la administración, sin comunicación expresa alguna, permitiendo al tiempo que la entidad colaboradora persista en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, conforme al apartado 1.b.) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin recibir la contraprestación económica correspondiente, es decir la participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias.

Por ello no resulta admisible la invocada conculcación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Tampoco se ha vulnerado el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto , que establece el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria, correspondiente a 1998, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Cabe aceptar que el mencionado Real Decreto agotó su vigencia respecto al período considerado.

Mas la omisión de la Administración en el dictado de un nuevo procedimiento para obtener, en los años sucesivos, la compensación económica a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , no puede significar que se hubiera producido la extinción del régimen de colaboración ya que la ausencia de término expreso de finalización en la norma legal exige, por tanto, un acto expreso debidamente notificado a la empresa colaboradora. Su falta, conlleva, "a sensu contrario" entender persistente la colaboración y, por ende, el derecho al resarcimiento económico cuyo procedimiento para hacerlo efectivo, ante la ausencia de norma reglamentaria, es el fijado por la Sala de instancia".

Lo expuesto es bastante para desconocer el argumento que esgrime el motivo de que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 era una norma especial o específica que no podía aplicarse a situaciones distintas de las contempladas en ella sin vulnerar el art. 4.2 del Código Civil que dispone que: "las leyes" de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas". No es posible concebir que esa norma sólo pudiera regir en el ejercicio posterior al que se promulgó por que los efectos que estaba llamada a producir para extinguir la situación que se quería remediar no cumplieron el objetivo que buscaban, y la situación que pretendía clausurar no concluyó con ella sino que continuó vigente a ciencia y paciencia de la Administración que siguió consintiéndola y beneficiándose de su existencia. Que esos fueran sus designios no podrá ponerse en duda, pero que no se hicieron efectivos es igualmente indudable, de modo que no es posible creer que fuera de aplicación el artículo del Código Civil expresado. En definitiva con esta afirmación no hacemos más que apoyar o apostillar las razones ya conocidas y expuestas en las Sentencias precedentes citadas".

No prospera el primer motivo.

CUARTO .- Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1.d) LJCA esgrime infracción de la DT sexta de la Ley 66/97 en relación con el art. 3.1., 4.2., 6.1. 7.1 del Código Civil . Insiste en que por imperio de la ley quedó extinguido el régimen de colaboración en 1999 .

Como ha manifestado esta Sala y Sección en la antedicha sentencia de 25 de mayo de 2010, recurso de casación 4555/2008 , los dos motivos, en realidad, plantean una temática común. Se refieren a la subsistencia del régimen de colaboración con la Seguridad Social prevista en el art. 77.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con anterioridad a la supresión de dicho apartado -con efectos de 1 de enero de 2009- por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, y a resultas de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Y en la precitada sentencia se dijo en su FJ 6º que:

"la respuesta de la Sala al primer motivo de casación sirve igualmente para la desestimación del segundo de los motivos aducidos en el escrito de interposición formulado por la Abogacía del Estado, que no hace sino abundar en la argumentación relativa a la subsistencia del régimen de colaboración con la Seguridad Social previsto en el art. 77.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en la Disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

No puede ser estimada la alegación de infracción del principio "ignorantia iuris non excusat", en relación con el conocimiento o al menos el deber de conocer -al modo de ver de la recurrente-, por parte de las empresas que voluntariamente siguieron prestando su colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, de la extinción del régimen de compensación económica por la colaboración. Al no haberse extinguido dicho régimen, según hemos manifestado con anterioridad, la conducta de las empresas colaboradoras no pudo incurrir en la citada infracción, como tampoco en la del principio de buena fe (art. 7.1 del Código Civil ), que no se puede predicar en ningún caso de quien ha ajustado su conducta a un texto normativo vigente".

Tampoco se acoge el segundo motivo de casación."

En vista de la doctrina anterior se desestiman los motivos y con ello el recurso interpuesto. Este criterio ha sido igualmente reiterado en nuestra reciente Sentencia de 5 de abril de 2011, RC 3915/2009 .

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros; y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia que dictó, con fecha 17 de junio de 2009, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 216/2008 , que queda firme; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente, dentro de los límites señalados en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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