STSJ Galicia , 13 de Noviembre de 2001

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:8305
Número de Recurso4156/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4156/98 CON ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMO. SR. D. LOSÉ M. MARIÑO COTELO A Coruña, a trece de noviembre de dos mil uno La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4156/98 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES DE A CORUÑA siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Dª María Purificación en reclamación de PRESTACIONES siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 696/97 sentencia con fecha 24 de junio de 1998 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La actora es pensionista de jubilación la Seguridad Social./

Segundo

Por escrito de 21 de enero de 1.997 se le requiere para que aporte las declaraciones de renta de los años 1.994 y 1995. Por el de 22 de abril de 1.997, se le comunica que percibió indebidamente la cantidad de 738.840 pts del período 1-1-95 a 31-3-97 y se suspende cautelarmente el abono de complementos por mínimos, pasando la pensión desde 1-4-97 a 30.052 pts. En tramite de audiencia la actora muestra su disconformidad y por resolución de 3 de junio, basada en el Rdto. 6/97 de 10 de enero se ratifica la decisión anterior./ Tercero.- Interpuesta reclamación previa es desestimada, señalando en la misma que la pensión de 1.997 se desglosaba en 2.848 pts de base 27.209 pts de revalorizaciones y 24.773 pts de mínimos y confirmando la resolución anterior./ Cuarto.- La actora percibió en el año 1.994 ingresos en cuantía de 3.189.550 pts y en 1.995 de 3.570.014 pts en concepto de rendimientos de capital mobiliario e inmobiliario. No consta en el expediente los ingresos de 1.996./ Quinto.- Tampoco consta en el expediente las cantidades percibidas en concepto de mínimos, ni que estos hayan sido reconocidos con previa comprobación de los datos exigibles para ello".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. María Purificación , declaro no ajustada a derecho la revisión del complemento de mínimos llevada a cabo por la demandada para el año 1.997, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a reponerla en la situación anterior a la fecha de suspensión de los mismos 1-4-97 e igualmente declaro que la actora no debe reintegrar cantidad alguna correspondiente a los años reclamados, por cuanto el procedimiento seguido por la demandada para ello es improcedente, debiendo acudir en su caso a lo que al efecto establece el art. 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el I.N.S.S. en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, que declara no ajustada a derecho la revisión del complemento del mínimos llevada a cabo por la EG para 1997 y condena a reponer a la situación anterior y asimismo declara que la actora no debe reintegrar cantidad alguna correspondiente a los años reclamados por cuanto debe acudir a lo que establece el art. 145.1 L.P.L., se desestime la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191-C L.P.L. denuncia en un motivo único la infracción del art. 145.1.2 L.P.L. y de cierta jurisprudencia que cita (STS de 31/3/95, 12/6/96...), indicando asimismo que el plazo de prescripción aplicable al reintegro de lo indebidamente percibido es el de 5 años, con cita SSTS de 28/10/96 y de este TSJ de 30-3-98.

SEGUNDO

Son incombatidos HDP los fundamentales siguientes: A) La actora es pensionista de jubilación de la SS, habiendo percibido en 1994 ingresos en cuantía de 3.189.550 ptas y en 1995 de 3.570.014 ptas en concepto de rendimientos de capital mobiliario e inmobiliario. B) En 21/1/97 la EG requiere al actor para que aporte las declaraciones de renta de 1994 y 1995. En abril siguiente se le comunica que percibió indebidamente 738.840 ptas por complemento por mínimos en el período 1/1/95 a 31/3/97 y se le suspende cautelarmente el abono del complemento, pasando la pensión desde 1/4/97 a 30.052 ptas. En 3-697 se confirma la resolución anterior. Y C) La reclamación previa es desestimada, señalando el desglose de pensión de 1997 que se dice en el HP 3°.

La decisión de instancia viene a basar su pronunciamiento, en síntesis, en que la EG únicamente está facultada de oficio para suprimir las cantidades que excedan del importe reglamentario en el curso del año correspondiente y a partir del momento en que la revisión S e practique; para exigir el reintegro de lo indebidamente percibido con anterioridad ha de acudir al procedimiento previsto en el art. 145.1 L.P.L., esto es, demandar la oportuna declaración judicial; no constando en autos los rendimientos obtenidos en el ejercicio 1996, no es lícito que la revisión pueda basarse en la presunción de que persisten los ingresos del precedente año...

TERCERO

Las cuestiones suscitadas han sido objeto de diversas sentencias por esta Sala siguiendo criterio dictado por el TS para la unificación de doctrina (SSTSJ 23/6/01,...

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