STS, 12 de Junio de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso1400/1991
Fecha de Resolución12 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera, el recurso de apelación interpuesto por HIPER MALAGA S.A., representado por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 3 de Diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº. 1400/91, interpuesto por HIPER MALAGA S.A. sobre la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Málaga durante el ejercicio de 1988.

Comparece como parte apelada el Ayuntamiento de Malága, representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de Mayo de 1988 se giró por el Ayuntamiento de Málaga liquidación en concepto de Tasa de Recogida Domiciliaria de Basuras por importe de 1.000.000 de pesetas a HIPER MALAGA S.A., que fue impugnada por el mismo en recurso de reposición, desestimado por Acuerdo de fecha 29 de Junio de 1988.

SEGUNDO

Contra el expresado Acuerdo el contribuyente interpuso recurso contencioso-administtrativo nº. 1297/88 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Málaga, que dictó Sentencia en fecha 3 de Diciembre de 1990 del siguiente tenor literal: Fallo " 1º.- Desestima integramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª.Josefina López Marin Pérez en nombre y representación de "Hiper Málaga,S.A.", contra la resolución dictada, en fecha 29 de Junio de 1988, por la Alcaldía de Málaga, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada en fecha 11 de Mayo de 1988, en el expediente 3542404, por tasa por recogida de basura (Industrias), correspondiente al periodo 1 de Enero de 1987 al 31 de Diciembre de 1988, por importe de 1.125.764 pesetas, por ser conformes a Derecho los actos de las referidas resolución y liquidación impugnadas.- 2º.- No hace expreso pronunciamiento en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia se interpuso por la representación procesal de HIPER MALAGA S.A. , el presente recurso de apelación , formulandose las correspondientes alegaciones.-CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de Junio de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La apelante HIPER MALAGA S.A. , por una parte se limita a alegar, el contenido de la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de Enero de 1990 y sostiene que acoge los argumentos que dicha parte defiende respecto a que "solo los locales del Gran Almacén son capaces de producir residuos y en todo caso nunca parangonables a los que puedan producir unos aparcamientos" y por otro lado reitera su criterio sobre la falta de progresividad en la cuota de la tasa de recogida de basuras.

SEGUNDO

La invocada Sentencia de esta Sala de 3 de Enero de 1990 fue dictada en recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Malága contra Sentencia de 29 de Septiembre de 1988 de la entonces Audiencia Territorial de Granada, que estimó el recurso de la hoy apelante Hiper de Málaga S.A., sobre un asunto similar pero de ejercicio anterior al aquí debatido.

La tesis municipal en aquel proceso consistía en sostener que el concepto de "locales" había de obtenerse desde la definición contenida en las Normas del Impuesto de Radicación, lo que llevaba a incluir las superficies destinadas a aparcamiento, criterio rechazado entonces por el Tribunal de instancia, lo que fue confirmado por la Sentencia de esta Sala antes citada por entender que el concepto de "local" aplicable en cada caso depende de la especifica regulación de cada tributo.

En el presente caso, la Sala de instancia del Tribunal Superior de Justicia acoge la misma doctrina, si bien reconoce que ahora se ha producido una nueva normativa municipal y el artículo 7, apartado 6 de la Ordenanza nº 64 recoge ("con caracter novedoso"-dice el Tribunal de Granada- respecto de Ordenanzas precedentes) que se considerará la superficie total y excluyendo únicamente aquella donde no existan edificaciones,"siempre que tampoco se ocupen o utilicen para almacenes, depósitos o aparacamientos"; llegando a recoger expresamente que la Administración demandada ha subsanado los defectos de regulaciones anteriores y que dieron lugar a que se dictara la Sentencia de 29 de Septiembre de 1988, mencionada por la parte actora en la primera instancia y que es la que dio origen a la de esta Sala de 3 de Enero de 1990 confirmatoria de aquella e invocada en la presente apelación, a cuyo caso no puede aplicarse su doctrina por que en el ejercicio controvertido está en vigor una modificación de la Ordenanza reguladora que contiene normas concretas y especificas para la definición de locales y superficies incluibles a efectos de la tasa de recogida de basuras, que son las que ahora han de tenerse en cuenta, como lo ha hecho la Sala de instancia, cuyo fallo ha de ser confirmado.

TERCERO

Por otra parte la mera referencia a la reiteración de un criterio de la parte sobre la supuesta falta de progresividad de la tarifa de la Ordenanza , que ha sido rechazada fundadamente por la Sentencia de instancia, cuyos razonamientos no se discuten, carece de entidad para constituir una alegación de recurso de apelación que merezca la atención de la Sala al resolverlo.-CUARTO.- En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por la representación procesal de "HIPER MALAGA S.A.", contra la Sentencia dictada en fecha 3 de Diciembre de 1990, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo nº.1297/88,que confirmamos, sin costas.-Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado, y en la Colección Legislativa, definitivamente. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr.D.Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Publica de lo que como Secretario de la misma,certifico.

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