STSJ País Vasco 1352/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2016:2065
Número de Recurso1215/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1352/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1215/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/005467

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0005467

SENTENCIA Nº: 1352/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 28 de junio de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por HORBAL 2001 S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 9 de febrero de 2016, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por HORBAL 2001 S.L. frente a Valentín, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Vizcaya de 23.3.2004 se declaró a Valentín afecto a una IPT derivada de accidente de trabajo acaecido el 21.1.03 cuando prestaba servicios para la empresa HORBAL 2001 SL. Por Resolución del INSS de 28.7.05 se impuso recargo de prestaciones y responsabilidad empresarial del 40% a la mercantil, por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo acaecido al trabajador el 23.3.04. frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 22.9.06, que al no ser impugnada por la empresa quedó firme. La empresa el 30.3.07 ingresó un capital coste de 51.506,44 euros.

SEGUNDO.- Del accidente de trabajo se derivaron actuaciones ante la Inspección de trabajo que emitió acta de infracción de 6.11.03 por importe de 15.000 euros frente a la empresa, se siguieron a su vez actuaciones penales en las que se dictó sentencia de 24.4.07 del juzgado penal 4 de Bilbao, que ganó firmeza el 31.5.07 y que absolvía a la mercantil. Por resolución de Inspección de Trabajo de 18.12.07 se deja sin efecto el acta de infracción. TERCERO.- El trabajador ante la Inspección de trabajo manifestó que en las inmedicaciones del balcón por el que se precipita al vacio no había andamio colgado protegiendo el balcón, que él no lo recuerda.

En el acto de juicio penal el trabajador manifiesta que desconoce desde qué punto se precipitó, en que punto o piso se hallaba y por el hueco o apertura por la que se calló.

CUARTO.- Por resolución del INSS de 8.5.15 se le reconoce al trabajador el incremento del 20% de la IPT previamente reconocida. Por resolución de 20.5.15 se le notifica a la empresa su responsabilidad del 40% en la nueva prestación de seguridad social reconocida al demandante por el incremnto del 20%.

La empresa interpone reclamación previa frente a ambas resoluciones que es desestimada por Resolución de 11.6.15 en la que se hace constar que el recargo recae sobre todas las prestaciones de seguridad social reconocidas al beneficiario y derivadas del AT.

QUINTO.- El trabajador tiene más de 55 años, le ha sido reconocida una IPT y no tiene otra ocupación productiva, no trabajando en la actualidad.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por HORBAL 2001 SL frente al INSS, TGSS y Valentín, absolviendo a los demandados y confirmando las resoluciones administrativas de 8.5.15 y de 20.5.15 que reconocen al trabajador el incremento del 20% de la IPT derivada del accidente y extiende la responsabilidad de la mercantil en el abono del recargo del 40% ."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las partes contrarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la empresarial demandante confirmando las resoluciones administrativas que posteriormente aclararemos y que se corresponden las últimas habidas a lo largo del año 2015 respecto de la configuración e imposición del recargo por falta de medidas de seguridad en el porcentaje del 40% para con responsabilidad de la empresa (de un accidente de trabajo de 21 de enero de 2003, impuesto en el año 2004 y capitalizado en el año 2007, con la actuaciones penales en el año 2007 y absolución final de la empresarial). Todo ello con actuaciones firmes y conocida en referencia al denominado incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total por accidente de trabajo que le ha sido reconocido ahora al trabajador en cumplimiento de su edad de 55 años ( en 2004 fue declarado afecto al grado de incapacidad permanente total).

Aparentemente la empresarial pretende revisar en su misma acción las resoluciones de los años 2005 y 2006 invocando el artículo 146.2 de la LRJS, merced a lo que denomina ser una serie de declaraciones del trabajador en el proceso penal que interpreta como inexactitudes u omisiones que son referidas a una especie de desconocimiento, desde el punto de que se precipitó y la existencia de andamio-balcón según un relato fáctico que se mantiene inalterado en la resolución judicial, y que estudia la revisión del acto administrativo con sus advertencias de caducidad en la instancia, donde hace mención al plazo de prescripción de la revisión (que erróneamente quieren delimitar en los 15 años sin lectura clara del párrafo 3ª del artículo 146 de la LRJS ). El Juzgado inapropiadamente advierte a la demandante que debió llevar a cabo cierta impugnación en tiempo y forma respecto del recargo original, concluyendo que se dan todos los requisitos para la satifacción del incremento del 20% de la IPT de accidente de trabajo ( artículo 6 Decreto 1.646/72 ) y que en atención al artículo 123 de la LGSS procede recargar todas las prestaciones derivadas de aquél accidente con cargo a la empresa responsable, por lo que finalmente desestima íntegramente la demanda de la empresarial demandante.

Disconforme con tal resolución de instancia la empresarial plantea recurso de suplicación articulando hasta cuatro motivos de revisión jurídica al amparo del párrafo c del artículo 193 de la LRJS que pasamos a analizar, sin revisión fáctica alguna.

SEGUNDO

En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

En en supuesto de autos la empresarial recurrente desglosa sus motivos de impugnación en los cuatro que considera necesarios, invocando en todos ellos el artículo 146.2 de de LRJS, con advertencias al artículo 72 del mismo texto, artículos 53 y 43 de la LGSS y finalmente el 24 de la Constitución, advirtiendo de una interpretación errónea o indebida por la juzgadora de instancia, y explayándose en definir las concretas infracciones que acontecen respecto de determinados conceptos, todos ellos entremezclados, algunos como la prescripción aparentemente en concepción errónea, y finalmente atendiendo que dicho articulo 146.2 LRJS le otorga a la empresarial una especie de posibilidad de revisión que peticiona indirectamente para las entidades gestoras por esas omisiones o inexactitudes que dice ha provocado el trabajador, (en referencia a las afirmaciones realizadas en la Inspección y el procedimiento penal sobre la existencia del andamio balcón y otros). Analizaremos dicha temática partiendo de unas iniciales consideraciones fácticas y de presentación de las pretensiones, que no han sido del todo esclarecedoras.

Y es que el suplico de la papeleta de la demanda de la empresarial demandante profundamente enrevesado con complicación de términos y exposiciones dice: "Que habiendo por formulada Demanda contra la Resolución de fecha 11 de junio de 2015 notificada el 16-11-2015 del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por la que se resuelve: Desestimar su reclamación previa aduciendo que el recargo se aplicará sobre todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Valentín del que Horbal 2001 S.L. fue declarado con responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo; contra la Tesorería General de la seguridad Social y contra D. Valentín, y también contra las Resoluciones de fechas 8 de mayo de 2015; 20 de mayo de 2015 y asimismo contra las Resoluciones de fechas 28...

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