STS, 10 de Noviembre de 2006

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2006:7637
Número de Recurso1120/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación nº 1120/2004, interpuesto por la Entidad MAPFRE CAUCIÓN Y CRÉDITO, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 7 de noviembre de 2003, recaída en el recurso nº 310/2000, sobre reintegro parcial de subvenciones; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) dictó sentencia estimando parcialmente el recurso promovido por la Entidad MAPFRE CAUCIÓN Y CRÉDITO, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra las resoluciones de la Secretaría de Estado de Industria de fechas 25 de enero de 1995 (expedientes 942/90 y 226/92), 23 de marzo de 1995 (expediente 1328/91) y 3 de agosto de 1995 (expediente 305/91), por las que se acuerda el reintegro parcial de cuatro subvenciones concedidas a PESA ELECTRÓNICA, S.A., al no haber sido justificadas en su totalidad, y practica la liquidación de las mismas, así como la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de abril de 2001, que desestimo la reclamación económico administrativo interpuesta por la recurrente contra los acuerdos de la Oficina Nacional de Recaudación, de 24 de febrero de 1999, requiriéndole el pago, como avalista, de 100.631.800 pesetas y 41.949.448 pesetas, cantidades resultantes de las liquidaciones anteriores, y no satisfechas por PESA ELECTRÓNICA, S.A..

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente y la Administración General del Estado se presentaron escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de diciembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (MAPFRE CAUCIÓN Y CRÉDITO, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 11 de febrero de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los arts. 24 de la Constitución Española y 62.1, apartados a) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con los arts. 31 y 84 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia interpretativa, por haber sido dictadas las resoluciones recurridas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y por haber situado a la entidad avalista en indefensión manifiesta.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de lo dispuesto en el art. 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con los arts. 1281 y 1827 del Código Civil y jurisprudencia interpretativa. 3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y jurisprudencia interpretativa, al haberse omitido el expediente administrativo.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los arts. 103.3 del Reglamento General de Recaudación, 59 a 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y jurisprudencia interpretativa al haberse incumplido los plazos para la notificación de las providencias de apremio.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los arts. 12 y 111 del Reglamento General de Recaudación, 379 del Reglamento General de Contratación del Estado y Disposición Octava de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 3 de febrero de 1988 y art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y arts. 1.825 y 1827 del Código Civil y jurisprudencia interpretativa, por improcedencia del procedimiento recaudatorio seguido, determinante de nulidad.

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión a la parte recurrente, al haberse omitido la práctica de prueba propuesta en la fase económico-administrativa y contencioso- administrativa y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al no haberse apreciado la compensación de deudas invocada.

Terminando por suplicar dicte sentencia casando la recurrida con base en los motivos expuestos y, en consecuencia, declare su nulidad y la de todos los actos administrativos de los que trae causa y la obligación de la Administración de proceder a la devolución de las cantidades ingresadas por la recurrente como consecuencia de la ejecución de las Resoluciones de la Secretaría de Estado de Industria de fechas 25 de enero (dos), 23 de marzo y 3 de agosto de 1995, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 12 de febrero de 2004 se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que manifestara si sostenía o no el recurso preparado en la Audiencia Nacional, siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2004 en el que suplica tener por no sostenido el presente recurso de casación. Por Auto de la Sala, de fecha 4 de mayo de 2004, se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración General del Estado.

QUINTO

Por providencia de la Sala, de fecha 12 de enero de 2006, la Sala acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 9 de febrero de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 9 de junio de 2006, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de octubre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de esta casación en su fundamento jurídico tercero rechaza que sea necesaria la intervención del avalista en el procedimiento seguido frente al deudor principal sobre reintegro de subvenciones, y, por tanto, la omisión de su audiencia en dicho procedimiento no es determinante de la nulidad absoluta que postula la entidad recurrente. Esta conclusión la obtiene partiendo de las siguientes consideraciones:

"[...] Se invoca, en primer lugar, la infracción del procedimiento establecido para acordar el reintegro de las subvenciones, por omisión del trámite de audiencia al avalista, en su condición de interesado. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones (por todas, SS de 4 de febrero y 15 de abril de 2002 (recursos 566/200 y 295/199 ), en relación con el aval de deudas tributaria, en el siguiente sentido:

"(...) debe tenerse presente, de un lado, los caracteres de accesoriedad y subsidiariedad de la obligación de avalista, respecto de la obligación tributaria principal, y, de otro, que la causa del surgimiento de su obligación es estrictamente negocial y no, como acontece con la obligación tributaria principal, del cumplimiento de los presupuestos legales en los que consiste el hecho imponible. Pues bien, de aquella accesoriedad y subsidiariedad (en este aspecto no afectada por el hecho de que el fiador se obligue solidariamente) deriva una específica posición jurídica según la cual su vínculo esencial para con la Administración Tributaria depende del incumplimiento por parte de dicho deudor principal; todo ello sin perjuicio de que, dada la naturaleza administrativa del aval que se presta, el citado avalista quede inserto en un régimen jurídico singular en el que le resultan aplicables las normas pertinentes de la Ley General Tributaria (art. 130) y del Reglamento General de Recaudación (arts. 12 y 111 ). Pero, como decimos, como sucede con el contrato civil de fianza, el avalista no adquiere el derecho a intervenir en cualesquiera relaciones que puedan mantenerse entre el deudor principal y su acreedor, sino su intervención resulta pacífica y tasada en función de los pactos suscritos, y, ya para el caso de avales prestados para responder de deudas tributarias, de la regulación de esa misma posición en la Ley General Tributaria y Reglamento General de Recaudación. En suma, el otorgamiento de aval no coloca a la entidad avalista en una posición idéntica a la del sujeto pasivo que le autorice a estar vigilante en todo el conjunto de relaciones habidas entre el sujeto activo del crédito tributario y el obligado principal. De ahí que las normas jurídicas reguladoras de la intervención de dicho avalista solo exijan (artículo 111.2º del Reglamento General de Recaudación ) un requerimiento previo y no la previa declaración de fallido del sujeto pasivo importador. Y frente a todo ello no puede alegarse su genérica condición de interesado al amparo del artículo 31 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que la disposición adicional quinta de esta misma Ley prevé tan solo su aplicación supletoria para los procedimientos tributarios".

Esta innecesariedad de intervención del avalista, como interesado, en el procedimiento seguido frente al deudor principal, es igualmente predicable en aquellos procedimientos, en los que lo que se garantiza, no es una deuda tributaria, sino obligaciones de otro tipo, como puede ser, el reintegro de subvenciones acordada por la Administración.

Así, las subvenciones objeto de revocación parcial en este procedimiento, fueron concedidas al amparo de las Ordenes Ministeriales de 3 de febrero de 1988 y 10 de mayo de 1991.

Los artículos 7º y 8º de la OM de 3 de febrero de 1988, disponen:

"Séptimo

En atención a la naturaleza del proyecto a subvencionar, la Dirección General de Electrónica e Informática podrá acordar el libramiento de los fondos al beneficiario de la subvención con carácter anticipado, y previo a la realización de la inversión, siempre que el beneficiario presente como garantía un aval bancario o de Entidad financiera, por el importe de la subvención concedida, y que se le devolverá cuando tenga lugar la certificación de la realización del proyecto que motivó la concesión de la subvención.

Octavo

En caso de incumplimiento por el beneficiario, la subvención podrá ser revocada previa instrucción del correspondiente expediente, con pérdida de los beneficios concedidos y reintegro de las subvenciones recibidas. Si hubiera sido otorgada por medio de aval, la Dirección General de Electrónica e Informática podrá acordar su ejecución".

Por su parte, la Disposición duodécima de la OM de 10 de mayo de 1991, dispone, en sus apartados

  1. y b):

"Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de las subvenciones (...), podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión" "Procederá la revocación de la subvención, así como el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los casos y en los términos previstos por el artículo 81,9 de la Ley General Presupuestaria ".

Por tanto, ambas resoluciones contemplan en caso de incumplimiento o alteración de las condiciones que determinaron la subvención, la pérdida de los beneficios concedidos, lo que deberá determinarse, obviamente, tras la instrucción de un expediente con audiencia del "interesado", entendiendo éste como referido al beneficiario, puesto que es el que pierde la subvención y está obligado, inicialmente, al reintegro de las cantidades percibidas.

La situación del avalista es la de fiador en caso de incumplimiento, de modo que el procedimiento se sustancia con el beneficiario, que en este caso es el "incumplidor" de las condiciones de la subvención, y solo posteriormente, se acordaría la ejecución de aval, si no se abonaran las cantidades reclamadas por el directamente destinatario de la subvención. No puede invocarse el art. 47.2 de la ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, posterior a los hechos, y además, relativo a un tema diferente, la contratación, no a una subvención, la cual no tiene esa naturaleza contractual, sino, como recuerda la STS de 7 de abril de 2003 : " responde (...) a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 ad exemplum).

Frente a ello la parte recurrente en casación, en su motivo primero aduce que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, la subvención tiene carácter contractual entre la Administración y el beneficiario, y por lo tanto el avalista que garantiza el cumplimiento de las obligaciones del contratista debe intervenir en el procedimiento de revocación de la subvención, como así lo dispone el art. 47.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (art. 46.2 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio). En su motivo segundo llega a la misma conclusión, partiendo de que el aval se extendió en el modelo previsto en la Orden de 10 de mayo de 1968, y conforme al cual sus términos y condiciones se sometían a la Ley de Contratos del Estado y especialmente al art. 375 de su Reglamento, lo que ha originado en la entidad aseguradora una confianza en este carácter contractual que no puede ser desconocida.

Los motivos deben estimarse. En efecto, habiéndose prestado los avales en los términos y condiciones generales establecidos en la Ley de Contratos del Estado y especialmente en el art. 375 de su Reglamento (Decreto 3410/75 ), debe aplicarse el art. 1281 del Código Civil, y el sometimiento a lo pactado, resultando de aplicación la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 6 de febrero de 1988, 14 de marzo de 1989 y 11 de junio de 2002 . En esta última se señala que:

"En relación con este primer motivo ha de destacarse, ante todo, que la cuestión concreta que en él plantea el Abogado del Estado, sobre la naturaleza civil y no administrativa de la efectividad de la fianza, y sobre la postulada inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por corresponder a la jurisdicción civil y no a ésta, es nueva, en realidad, puesto que no se propuso ni se aludió a ella en la instancia, ni en la contestación a la demanda ni en conclusiones, razón por la cual no la abordó, ni pudo abordarla, la Sala de instancia, lo que bastaría para desestimar tal motivo, pero es que, además, y por si tal cuestión estuviera relacionada con presupuestos procesales de orden público y de ineludible observancia y de examen a cargo de esta Sala, aún cuando no hubiera sido alegada, es lo cierto que los avales, fianzas, cauciones o garantías prestados para responder de las obligaciones relacionadas con un contrato administrativo, sin duda, de obras, de acondicionamiento de una Carretera, lo fueron "en los términos y condiciones generales establecidos en la Ley de Contratos del Estado y especialmente en el art. 375 de su Reglamento ", de modo que, sea cual sea la denominación que a aquella garantía se le atribuya, resulta patente que la referencia a un contrato administrativo de obras --naturaleza que le reconoce el Abogado del Estado-- y la operatividad de aquella forma de aseguramiento en lo relacionado con la resolución de dicho contrato, en el que se halla en juego el interés público, determina con claridad la naturaleza típicamente administrativa de la cuestión que se debate, al consistir ésta en la interpretación, modificación, resolución y efectos del contrato administrativo sobre el que versan los avales, a cuyos extremos aluden los arts. 19 de la Ley de Contratos del Estado y 54 de su Reglamento para ubicarlos justamente en el marco de un recurso contencioso administrativo, puesto que, además, como ya declarara esta Sala en su Sentencia de 10 de Octubre de 2000, son normas administrativas, y no civiles, las que rigen dicha garantía o afianzamiento, y es este orden jurisdiccional, y no el civil, el que se ha ocupado y el que ha resuelto todas las cuestiones referidas a las fianzas o avales en tales supuestos, lo que determina la desestimación del motivo.

[...] En el segundo de los motivos del recurso de casación, también amparado en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, lo que se arguye es infracción de los arts. 114 y 115 de la Ley de Contratos del Estado, en relación con el art. 379 de su Reglamento y con el art. 23, b) de la Ley de Procedimiento Administrativo, invocando la Administración del Estado recurrente que en dichos preceptos no está prevista la intervención que la sentencia recurrida impone como obligatoria sobre la base de lo establecido en el art. 23, b de la Ley de Procedimiento Administrativo, pese a que de dicho precepto, según la recurrente en casación, no es posible derivar la necesidad de dar intervención al avalista en el procedimiento de resolución del contrato, por no ser aquél interesado en este expediente de resolución, por no tener más que la condición de obligado y no la de titular de ningún derecho que pueda hacer efectivo en relación con el contrato administrativo de obras y su ejecución, y porque en lo relativo a la ejecución de la garantía prestada no hay un procedimiento en el que el avalista solidario pueda plantear cuestiones relacionadas con el cumplimiento y resolución del contrato, sino tan solo en relación con el alcance y efectividad de la garantía, extremos éstos en los que discrepa la recurrente en casación de la sentencia de instancia.

[...] Tampoco este motivo puede ser estimado, por cuanto que, en definitiva, sólo una interpretación rigurosamente literal y desconectada de otros preceptos de los arts. 397 del Reglamento de Contratos del Estado y 114 y 115 de la Ley puede permitir la exclusión del avalista del concepto de parte interesada a efectos de rechazar incluso la posibilidad de que verifique cualquier clase de alegaciones, si bien cabe que éstas puedan considerarse como procedentes o improcedentes, según su sentido, finalidad y según la propia naturaleza de su intervención, que siempre sería la que deriva de su calidad de avalista, mas, dentro de los propios límites que resultan de esta calidad, no parece existir duda alguna con relación a la posibilidad de su intervención en el procedimiento administrativo seguido para la incautación de la fianza, puesto que si bien es cierto que el art. 114 de la Ley de Contratos le priva del beneficio de excusión de los arts. 1830 y concordantes del Código Civil, a cuyo tenor no podría ser compelido a pagar al acreedor (aquí la Administración) sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor (aquí la entidad contratista), beneficio que, además, no tendría lugar de haberse obligado el avalista solidariamente con el deudor, es lo cierto que la entrega del importe de la fianza incautada parcialmente, en los términos en que se requiere al avalista por parte de la Caja General de Depósitos, sí genera en éste un perjuicio económico concreto que le atribuye la condición de interesado a los efectos del art. 23, b) de la ya vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de

1.958, y, hoy, del art. 31, 1, b) de la Ley 30/92, tal como se ha recogido en sentencias de esta Sala como las de 6 de Febrero de 1.988, 14 de Marzo de 1.989 y 14 de Mayo de 1.991, citadas por la Aseguradora recurrida en casación, y por ejemplo, en otra reciente de 27 de Abril de 2001, a cuyo tenor el avalista es parte interesada en el procedimiento de resolución contractual cuando ésta lleva consigo la pérdida de la fianza, afirmando esta última sentencia que la necesidad de observancia del trámite de audiencia, respecto de los interesados, ya aparecía establecido en el art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958, y ha sido mantenida en el actual art. 84 de la Ley 30/92, por lo que --según sigue dicha sentencia-- es "acertada la argumentación de la sentencia recurrida (a la que se refería un recurso de casación de similar contenido) que así lo considera, y atribuye efectos invalidantes a la omisión del trámite de audiencia correspondiente a dicho interesado", pudiendo destacarse, también, al hilo de tal doctrina jurisprudencial, que en vista de los términos del art. 375 del Reglamento de Contratación del Estado, habrá de entenderse que si el avalista responde frente a la Administración del importe señalado como fianza en los mismos términos que si hubiere sido constituida por el contratista --sin poder utilizar el beneficio de excusión-- sus derechos e intereses están afectados en forma directa y de inmediato por el Acto de la Administración que decretó la incautación de la fianza, por lo que han de propiciarse a su favor las correspondientes posibilidades defensivas, toda vez que, en otro caso, se produciría la indefensión constitucionalmente prohibida en el art. 24 de la Constitución.

[...] Aún no siendo aplicable por razón del tiempo la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Ley 13/95, de 18 de Mayo, resulta que en el art. 47, 2 de ésta, luego art. 46,2 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de Junio, se preceptúa que el avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten a la garantía prestada en los términos previstos en la Ley 30/92, lo que no supone una innovación, sino, justamente, la aceptación expresa por el Legislador de tal doctrina jurisprudencial, sin que pueda entenderse subsanada la ausencia de intervención y de audiencia por la circunstancia de que hubiera sido notificada la resolución del contrato y la incautación del aval al avalista, puesto que, en definitiva, tal notificación, referida a tales extremos, no cumplimentaba las exigencias requeridas en cuanto a audiencia e intervención de dicho avalista en lo que concretamente atañía a su obligación de pago, tal como refleja la sentencia recurrida, que no estima en su integridad el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad aseguradora hoy recurrida en casación, sino sólo parcialmente, al no entrar en el fondo de la resolución del contrato --cuyas causas y circunstancias se desconocen y no pueden ser materia u objeto de este recurso--, y al circunscribirse al fallo a que se la tenga por parte desde que se le produjo algún perjuicio, y, en todo caso, desde el acuerdo de incautación, aunque naturalmente sólo en el ámbito de lo que concierne a sus posibilidades defensivas, no a las que quedan fuera de él, criterios todos que, si cabe, ostentan mayor relieve cuando, como aquí, el contratista no ha intervenido en el recurso, ni éste versa sobre la resolución del contrato, ni, en suma, se muestra interesado en una cuestión que no le va afectar porque pagará "otro", la Aseguradora recurrente en la instancia, aquí recurrida".

Aunque la anterior sentencia y las que en ella se citan se refieren al campo de la contratación administrativa, su doctrina es plenamente aplicable al terreno de las subvenciones, pues no son sino el trasunto de los criterios contenidos en el Código Civil en materia de fianzas, que aunque referidos al campo privado, no pueden ser desconocidos en un ámbito que si bien se rige por normas administrativas, éstas deben respetar las bases que sustentan la figura contractual de la fianza, y dentro de ellas se encuentra la contenida en el art. 1853 de dicho Código, que establece que "el fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda; más no las que sean puramente personales del deudor". Resulta claro, por tanto, que no se puede relegar la posición del fiador frente al acreedor a la de un simple ejecutado, sin posibilidades de defensa, cuando puede ocurrir que el deudor haya hecho dejación de sus excepciones en procedimiento seguido para hacer efectiva la deuda, que pueden ser distintas a las muy limitadas que se prevén contra la providencia de apremio.

Estos criterios no son más que la traducción al campo de las subvenciones de la normativa general, contenida en el art. 31 y 34 de la Ley 30/1992, que exige la comunicación y, en su caso audiencia, de los interesados que, como en el presente caso, la resolución pueda afectarles, y su domicilio es conocido. Criterio, por otra parte, recogido en el reciente Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, cuyo art. 49.2, expresamente dispone que "El avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten directamente a la garantía prestada en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". Y aunque esta norma, es posterior al caso que se examina, sirve, sin embargo, de criterio interpretativo para una adecuada resolución del mismo.

La falta de audiencia durante la tramitación del expediente de reintegro le ha originado una total indefensión, que no ha podido ser subsanada durante el procedimiento económico administrativo o en vía jurisdiccional, ya que en ellas la recurrente ha puesto de manifiesto la falta del oportuno expediente, que le hubiese permitido una articulación de su defensa, e incluso probar esa compensación de créditos que la propia sentencia recurrida rechaza en su fundamento jurídico noveno por falta de identificación de los que PESA ELECTRÓNICA, S.A. ostentaba frente a la Administración, pese a que durante el periodo probatorio, tanto ante el Tribunal Económico Administrativo, como ante la Sala de instancia, intentó su acreditación, siendo rechazada por el primero, y aunque la segunda la admitió, los órganos que fueron requeridos para la emisión de documentos al respecto no cumplieron adecuadamente el requerimiento.

La estimación comporta la nulidad de los actos de la Secretaría de Estado de Industria dictadas con fecha 25 de enero de 1995 (Exptes. 771-942/90 y 771-226/92), 23 de marzo de 1995 (Expte. 771-1328/91) y 3 de agosto de 1995 (Expte. 770-305/93) por las que se acuerda el reintegro parcial de las cuatro subvenciones concedidas a PESA ELECTRÓNICA, debiendo retrotraerse el procedimiento con el fin de que se otorgue oportuna audiencia a la entidad avalista, para que efectúe las alegaciones que considere convenientes en defensa de su derecho, debiendo devolverse las cantidades que ingresó en ejecución de dichos avales. No procede, sin embargo, la liberación de los avales habida cuenta de que deben permanecer vigente hasta que no se resuelvan los expedientes de reintegro de las subvenciones.

SEGUNDO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1120/2004, interpuesto por la Entidad MAPFRE CAUCIÓN Y CRÉDITO, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en fecha 7 de noviembre de 2003, recaída en el recurso nº 310/2000, debemos revocar dicha sentencia, y declaramos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones de la Secretaría de Estado de Industria de fechas 25 de enero de 1995 (expedientes 942/90 y 226/92), 23 de marzo de 1995 (expediente 1328/91) y 3 de agosto de 1995 (expediente 305/91), por las que se acuerda el reintegro parcial de cuatro subvenciones, al no haber sido justificadas en su totalidad, y practica la liquidación de las mismas, así como la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de abril de 2001, que desestimó la reclamación económico administrativo interpuesta por la recurrente contra los acuerdos de la Oficina Nacional de Recaudación, de 24 de febrero de 1999, requiriéndole el pago, como avalista, de 100.631.800 pesetas y 41.949.448 pesetas, cantidades resultantes de las liquidaciones anteriores, y no satisfechas, y anular los actos recurridos, retrotrayendo las actuaciones para que en los correspondientes procedimientos de incumplimiento se de la oportuna audiencia a la entidad recurrente; sin expresa condena en costas. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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