STSJ Asturias , 21 de Junio de 2002

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2002:2975
Número de Recurso2759/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL ROLLO N° RSU 2759 /2000 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de, OVIEDO Autos de Origen: DEMANDA 296 /2000 RECURRENTE/S: HULLERAS DEL NORTE, S.A. RECURRIDO/S: INSALUD SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO a veintiuno de Junio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZÁLEZ, D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA n° 1849/02 En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa HULLERAS DEL NORTE, S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de fecha ocho de Junio de dos mil, dictada en proceso sobre gastos sanitarios, y entablado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD frente a la empresa recurrente, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha ocho de Junio de dos mil por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El trabajador Alonso , que prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Hunosa, comenzó el 28 de septiembre de 1993 una situación de incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo, recibiendo asistencia sanitaria del Insalud en el periodo transcurrido entre esa fecha y el 31 de diciembre de 1994, recibiendo 15 consultas en el año 1993 y 25 en el año 1994.- El trabajador Carlos Francisco , que prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Hunosa, comenzó el 26 de marzo de 1993 una situación de incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo, recibiendo asistencia sanitaria del Insalud en el periodo transcurrido entre esa fecha y el 24 de noviembre de 1994, recibiendo 41 consultas en el año 1993 y 47 en el año 1994.

  2. - La tarifa de los servicios sanitarios prestados en centros de atención primaria a pacientes no beneficiarios de la Seguridad Social ascendía en 1993 a 5.357 pesetas por Primera Consulta y a 2.679 pesetas las sucesivas. En 1994, ascendían a 2.810 pesetas.

  3. - La empresa Hunosa era autoaseguradora de la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de las contingencias profesionales en relación con su personal hasta el 31 de diciembre de 1994, fecha de cese efectivo de la colaboración voluntaria de la citada empresa en la gestión de la Seguridad Social respecto de tales situaciones.

  4. - El Insalud reclamó la cantidad de 357.574 pesetas en concepto de gastos sanitarios prestados a los trabajadores Alonso y Carlos Francisco en carta con fecha de salida 4 de marzo de 1997.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa HUNOSA recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo social n° 4 de los de Oviedo, que le condenó a satisfacer al INSALUD, parte demandante en el pleito, la cantidad de 357.574 ptas., importe de la asistencia sanitaria prestada por éste ente gestor de la Seguridad Social a dos trabajadores de aquélla, accidentados en el trabajo cuando la empresa era autoaseguradora de la incapacidad temporal derivada de accidente laboral.

La vía procesal del art. 191 a) LPL es utilizada por la recurrente para denunciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no ser demandados la TGSS, el INSS y los trabajadores receptores de las prestaciones asistenciales.

La relación jurídico procesal se encuentra, sin embargo, correctamente constituida en la demanda interpuesta por la Entidad Gestora de la Seguridad Social encargada de prestar así como de gestionar la asistencia sanitaria y con competencias autónomas para obtener el resarcimiento de los gastos ocasionadas en el ejercicio de tales cometidos, a tenor del art. 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en relación con la Disposición Adicional Vigésima segunda de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. El objeto del proceso afecta de forma directa e inmediata a las partes que en él ya intervienen, no al INSS, ni a la TGSS, que de atender a la petición del recurrente asumirían una posición procesal, la de demandados que no se corresponde con su interés y posición en el sistema de la Seguridad Social. Tampoco los trabajadores deben intervenir con la condición de partes pues la pretensión no se dirige contra ellos, ni por su contenido podía comprenderles o conllevar para ellos obligaciones o deberes materiales.

SEGUNDO

Intenta la recurrente la modificación de las premisas fácticas sentadas en la sentencia del Juzgado, para a continuación introducir diversas censuras jurídicas. Una de éstas versa sobre la competencia del orden jurisdiccional de lo social para resolver el tema litigioso, competencia que la parte demandada niega por entender que son los tribunales de lo contencioso- administrativo los que deben conocer de la pretensión actora. El exclusivo fundamento de su petición consiste en la cita de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede en Las Palmas, de fecha 7 de febrero de 1997 (AS 1997, 646), cuyo fundamento de derecho único transcribe.

La competencia jurisdiccional es tema que el órgano judicial debe...

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