SAP Barcelona 409/2007, 24 de Mayo de 2007

PonenteELENA GUINDULAIN OLIVERAS
ECLIES:APB:2007:9184
Número de Recurso19/2007
Número de Resolución409/2007
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

ROLLO NÚM.19/07

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 3470/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 25 DE BARCELONA

SENTENCIA

ILMOS SRES:

Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS

Dª BEATRIZ GRANDE PESQUERO

Dº JOSÉ MARIA ASSALIT VIVES

En la Ciudad de Barcelona, a veinticuatro de mayo de 2007.

Vista en juicio oral y público por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa de las referencias al margen, seguida por delito de atentado y contra la salud pública, contra el acusado D. Juan Manuel, nacido el 12 de febrero de 1974, hijo de Abderram y Sara, natural de Algeria, vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, cuya insolvencia no consta, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Ana Salinas Parra y defendido por la Abogada Dª. Teresa Servent Vidal.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Es Acusación Particular el Agente de la Guardia Urbana nº NUM000 representado por el Procurador Don Ildefonso Lago Pérez y defendido por el Abogado Dº Cesar Pérez Tormo.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS que expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del articulo 368 del Código Penal, de un delito de atentado de los arts. 550 y 551 del CP y de una falta de lesiones del art. 617 del CP. Estimó como responsable de los delitos y de la falta, como autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia con respecto a los delitos. Pidió se impusiera al acusado, por el delito contra la salud publica una pena de siete años de prisión y multa de 600 € y por el delito de atentado una pena de dos años de prisión y por la falta de lesiones una pena de dos meses multa con cuotas diarias de 20 euros con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día por cada dos cuotas no satisfechas y pago de costas, según el art. 123 del CP y pidió se diese a la sustancia intervenida y al dinero incautado el destino legalmente previsto. Y en concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara al agente de la Guardia Urbana nº NUM000 en la cantidad de 1150 € por las lesiones causadas.

SEGUNDO

En igual trámite la acusación particular del agente de la guardia urbana nº NUM000, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de atentado del art. 550 del Código Penal con relación a los artículos 551.1 y 552.1º del mismo Texto Penal. B) Alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal y C) Una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal. Estimo era autor el acusado y que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Pidió la imposición para el acusado de una pena por el delito A) de atentado de dos años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo. Por el delito B) de resistencia una pena de un año de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo. Por la falta C) de lesiones dos meses de multa con una cuota de 12 euros diarios con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago. Pidió el pago de las costas. Y que en concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara al agente de la Guardia Urbana nº NUM000 en la cantidad de 1150 € por las lesiones causadas.

TERCERO

En igual trámite la defensa del acusado Juan Manuel alegó que las lesiones del Agente de la Guardia Urbana no fueron causadas por el acusado Juan Manuel, el cual en el momento de los hechos era consumidor habitual de la sustancia estupefaciente cocaína a la que era adicto y que portaba para su propio consumo. Alternativamente, concurre la atenuante prevista en el art. 21.2 del CP o la analógica del art. 21.8 del CP

Se declaran probados los siguientes hechos:

En fecha 25 de septiembre de 2006 a las 21 horas, los agentes de la Guardia Urbana realizaban servicio de vigilancia en la zona del Arco de Triunfo, de paisano, en relación a la persona de Jose Pablo, por ser persona sospechosa de ser toxicómana y de dedicarse a realizar hurtos al descuido. Y los referidos agentes observaron que Jose Pablo se encontró con el acusado Juan Manuel y le mostró una bolsa con cocaína.

Los citados agentes ante la posibilidad que el acusado estuviese cometiendo un delito contra la salud pública se dirigieron hacia el acusado y se acreditaron diciéndole que eran policías y exhibiéndole la placa policial. En ese momento Juan Manuel ante el temor le fuera incautada la droga que portaba, empujó fuertemente al agente nº NUM000 y lo hizo caer al suelo. Seguidamente el referido agente se levantó y con el compañero NUM001 le alcanzaron, continuando el acusado golpeando con patadas y puñetazos que impactaron y lesionaron al agente NUM000. Ante la solicitud por parte de esta patrulla de paisano de ayuda acudieron la patrulla uniformada que colaboraron en la detención del acusado y consiguieron dejara el acusado de agredir al agente NUM000 y se aquietara a su detención.

A consecuencia de la acción del acusado el agente de la Guardia Urbana nº NUM000 resultó con lesiones consistentes en policontusiones y erosiones, contusión y esguince costal que curaron en 21 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales con una primera asistencia facultativa y sin secuelas.

En el momento de la detención del acusado le fueron ocupados en el interior de la riñonera que portaba dos envoltorios de color crema compacto con un peso neto de 0,953 grs. de sustancia estupefaciente cocaína con una riqueza de 84,9% y otro envoltorio de polvo blanco con cocaína con un peso neto de 3,540 grs., con una riqueza base de 33,3% y 745 €.

El acusado es consumidor de cocaína.

No se prueba que el acusado ofreciera en venta sustancia cocaína a Jose Pablo.

Tampoco se prueba que el destino de la sustancia cocaína que portaba el acusado fuera el de la venta a terceras personas.

El acusado ha sido ejecutoriamente en sentencia de 11-2-97 por un delito de atentado a la pena de seis meses y un día de prisión menor y en sentencia de 9-3-01 por un delito de resistencia a la pena de 8 meses de prisión.

Estos antecedentes por el tiempo...

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