ATS, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1229/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1229/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 19 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Hortal S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 17 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 3/2018, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 1035/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 52 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Javier Fernández Estrada se presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 24 de marzo de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes

personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio de desahucio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción de la Disposición Transitoria Tercera LAU, aplicable a los arrendamientos de negocio anteriores a 9 de mayo de 1985, al considerar que los arrendamientos de local de negocio cuyo arrendatario es una persona física sólo se extinguirían por jubilación o fallecimiento de dicha persona, por cuanto en el supuesto de autos el arrendatario sería don Edmundo; y el segundo, por infracción del art. 1 Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación de asuntos civiles y mercantiles, en relación con el art. 1 de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo, que prevén al menos el intento de alcanzar los litigantes un acuerdo en la controversia, por sí o con intervención de un mediador.

Utilizado, pues, en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

i) En primer lugar, el primer motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, LEC, de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada.

Así, sostiene la parte recurrente que en el contrato de arrendamiento sería arrendatario una persona física, don Edmundo.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia, concluye: primero que, valorado el conjunto de la prueba documental, el contrato de arrendamiento litigioso, tras los antecedentes incontrovertidos sobre el derecho de propiedad ostentado por la actora, se entabla entre la Comunidad de Madrid y la mercantil Hortal, S.A.; segundo, si bien la certificación expedida por la Subdirección General de Patrimonio de la Comunidad de Madrid se refiere únicamente a las rentas abonadas entre noviembre de 2014 y octubre de 2015, que provienen de Hortal, S.A., esta no ha sido impugnada por la parte demandada; tercero, que la parte demandada ostentaba facilidad probatoria para acreditar la titularidad de la cuenta bancaria desde la que se ordenaban las transferencias para pago de la renta desde 1972, para acreditar su titularidad por Hortal, S.A. o a un tercero, sin que haya aportado prueba al respecto; cuarto, que los únicos documentos aportados por la demandada de pago de rentas carecen de transcendencia probatoria pues se trata de ingresos en efectivo, en los que se identifica la persona que realiza el ingreso, pero no a la persona física o jurídica obligada al pago, o por cuya cuenta se realiza; quinto, que con fecha de 4 de diciembre de 2015, la comunidad de propietarios se dirigió a Hortal, S.A. en concepto de arrendataria, y en la persona de su administrador único, formulando requerimiento sobre extinción del arrendamiento del local litigioso, que fue respondido por don Edmundo, sin arrogarse a título personal el carácter de arrendatario; y sexto, no existe indicio alguno de que don Lucio, fallecido en enero de 1972, concertase un contrato de arrendamiento por escrito con su hijo don Edmundo el 1 de junio de 1971 sino que, al contrario, se concluye que el arrendamiento fue concertado por Hortal, S.A., mercantil constituida en el año 1971.

De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( SSTS 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Por todo ello, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida lo que, en el presente caso, no hace el recurrente.

ii) Por su parte, el motivo segundo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2, LEC), por la falta de la debida acreditación de interés casacional.

En este sentido, esta sala ha reiterado en los Criterios adoptados por esta Sala previamente citados así como en numerosas resoluciones, que para justificar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo por lo que es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Además, debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por la sentencias y el caso objeto de autos.

Requisito que no es cumplido por el recurrente que aunque cita hasta dos sentencias provenientes de esta sala (SSTS 123/2017, de 24 de febrero, y 356/2018, de 13 de junio), estas se refieren al principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, no guardan la suficiente identidad de razón con el supuesto enjuiciado (juicio de desahucio por expiración del plazo contractual).

En todo caso y, además, el motivo de recurso incurre, además, en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC), por plantear una cuestión de naturaleza procesal o adjetiva, relativa a la existencia de un previo trámite de mediación que habría sido omitido, y propia del recurso extraordinario por infracción procesal.

Respecto de esta causa de inadmisión, es preciso recordar que esta Sala ha reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por Hortal S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 17 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 3/2018, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 1035/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 52 de Madrid.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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