STS, 4 de Octubre de 2001

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:7554
Número de Recurso431/2001
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Rocío, defendido por el Letrado Sr. Fernández Freile, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 18 de Diciembre de 2000, en el recurso de suplicación nº 2252/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de Septiembre de 2000, por el Juzgado de lo Social nº 3 de León, en los autos nº 360/00, seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de Diciembre de 2000 la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de León, en los autos nº 360/00, seguidos a instancia de DOÑA Rocío contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid es del tenor literal siguiente: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto a nombre de Dª.Rocío contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número TRES de LEÓN, de fecha catorce de septiembre de dos mil; a virtud de demanda promovida por mencionada recurrente contra la Empresa ANTRACITAS DE MARRON, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA MUGENAT, sobre BASE REGULADORA DE PRESTACIONES POR VIUDEDAD; y , en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 14 de Septiembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- Jesus Miguel, pensionista de Incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, paso a percibir pensión de jubilación al amparo del art. 22 Orden Ministerial 3 abril 1973, con derecho a percibir pensión sobre una base reguladora mensual de 297.031 pts. con efectos de 7 septiembre 1999. Asi mismo se estableció un descuento por cuotas a la Seguridad Social de 8.011.736 ptas. por lo que se descontó del primer pago de la pensión la cantidad de 363.147 ptas. y 400.416 ptas. posteriormente, quedando por amortizar 7.248.173 ptas. ...2º.- Jesus Miguel, falleció el 13 noviembre 1999 y estaba casado con la actora Rocío quien solicitó pensión de viudedad el 21.12.99. ...3º.- La Entidad Gestora por resolución de 8 de febrero 2000 le informó que deberá optar entre la pensión de viudedad derivada de la Incapacidad permanente total de 57.507 ptas. mensuales hasta marzo 2009. La actora se negó ejercitar el derecho de opción que se le ofreció y reclama la pensión de viudedad derivada de la jubilación de su marido y causante. ...4º.- Por resolución de la Entidad Gestora de 10 marzo 2000 se concedió pensión de viudedad derivada de la Incapacidad permanente total del cónyuge fallecido sobre una base reguladora mensual de 25.482 ptas. y fijandose un importe con revalorizaciones de 57.507 ptas. mensuales."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda presentada por Rocío y absuelvo al INSS-TESORERIA de sus pretensiones, sin perjuicio de los reajustes económicos en el supuesto de haberse deducido cantidades por las cuotas adeudadas por el causante."

TERCERO

El Letrado Sr. Fernández Freile, mediante escrito de 13 de Febrero de 2001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 12 de Mayo de 1997, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Asturias de fecha 27 de Febrero de 1998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 28 de la O.M. de 13 de febrero de 1997, el art. 174 de la vigente Ley de Seguridad Social y el art. 101 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de Febrero de 2001, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de Septiembre del año actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un antiguo trabajador en minas de carbón que percibía pensión por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, pasó a percibir pensión de jubilación a partir del día 7 de Septiembre de 1999 al amparo del art. 22 de la Orden Ministerial (OM) de 3 de Abril de 1973 sobre una base reguladora de 297.031 pesetas mensuales, pero descontándosele de la expresada pensión las cuotas a las que se refiere el apartado 2 regla 2ª del citado art. 22. Fallecido el pensionista el 13 de Noviembre de 1999, su viúda solicitó pensión de viudedad, informándole la Entidad Gestora que debería optar entre percibir la pensión de viudedad derivada de la incapacidad permanente total que padecía su esposo, y que ascendía a 57.507 pesetas al mes, o la derivada de la pensión de jubilación (en este caso la de viudedad ascendía a 136.505 pesetas mensuales), pero en tal supuesto era preciso que de ella se descontaran las cuotas aún pendientes de pago. Se negó la viuda a realizar la opción, pretendiendo que se le reconociera la pensión en la cuantía últimamente señalada, pero sin descuento alguno, ante cuya actitud la Gestora reconoció una pensión de viudedad en la primera de las modalidades dichas. La demanda que la viúda interpuso fue desestimada por el Juzgado de lo Social, e igual suerte adversa corrió el recurso de suplicación, que fue rechazado por Sentencia dictada el día 14 de Septiembre de 2000 por la Sala de lo Social (sede de Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

De las dos sentencias de contraste invocadas por la recurrente, sólo se ha aportado certificación de la más moderna, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 27 de Febrero de 1998, cuya firmeza consta, por lo que con esta última debe realizarse la comparación. Esta resolución referencial contempló el supuesto de un pensionista por incapacidad permanente total, antiguo trabajador en minas de carbón, a quien, al amparo del art. 22 de la OM de 3 de Abril de 1973, se le reconoció una pensión de jubilación, declarando que el interesado tenía una deuda por cuotas, que debería ir satisfaciendo en lo sucesivo hasta su total amortización. Fallecido el pensionista, se reconoció a su cónyuge una pensión de viudedad sobre la cuantía de la que por jubilación tenía reconocida el causante, informándose a aquélla de que se le descontarían mensualmente las oportunas cuotas, como así comenzó a hacerse. Contra esta decisión interpuso demanda la viúda, que fue estimada, tanto en la instancia como en suplicación, en el sentido de declarar ambos Tribunales que sobre la cuantía de la pensión de viudedad no procedía practicar descuento alguno en concepto de cuotas adeudadas por el causante.

De cuanto acaba de relatarse se desprende que entre ambas resoluciones se da la contradicción que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) exige como condición de admisibilidad de este excepcional recurso -así lo reconoce también el Ministerio Fiscal- , pues en dos supuestos de hecho sustancialmente iguales, siéndolo asimismo las causas de pedir y las peticiones formuladas en ambos (improcedencia de descuento alguno por cuotas en la pensión de viudedad derivada de la de jubilación que percibía un pensionista sujeto al Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón), recayó en cada caso una decisión distinta, sin que, a estos efectos, sea relevante el hecho de que en el caso de la recurrida la pensión de viudedad procedente de la de jubilación no llegara a reconocerse, ante la negativa de la solicitante a verificar la opción que se le exigía, mientras que en la de contraste tal pensión llegó a reconocerse, pero a condición de que se abonaran las cuotas pendientes, pues lo realmente trascendente es que en ambos supuestos la Gestora condicionó la consolidación de la prestación que nos ocupa al abono de las cuotas que se hallaban todavía insatisfechas. Procede, por consiguiente, entrar en el estudio y decisión de la controversia que constituye el objeto del recurso.

SEGUNDO

El problema a resolver consiste, pues, en esclarecer si para que pueda devengarse pensión de viudedad por parte del cónyuge de un pensionista, que ha pasado a serlo por jubilación en virtud de transformación en prestación de esta clase de la pensión que el causante venía ya antes percibiendo en concepto de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, es o no preciso que el cónyuge viúdo abone también las cuotas que el causante estaba obligado a satisfacer por razón de la transformación de su pensión de incapacidad en una de jubilación.

Para dar adecuada respuesta y solución a la controversia, es conveniente llevar a cabo la debida interpretación de la normativa sobre la que se asienta el cambio o transformación de una pensión de invalidez (hoy incapacidad) permanente en otra de jubilación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón. El art. 22.1 de la OM de 3 de Abril de 1973 (modificado por la OM de 10 de Marzo de 1977) prevé la posibilidad de que los inválidos permanentes totales del Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón puedan transformar la prestación que en este concepto vienen percibiendo en una pensión de jubilación, al alcanzar la edad precisa para ello, y para este exclusivo fin se les considerará en situación asimilada a la de alta. Establece el apartado 2 de este precepto lo siguiente, en la parte que aquí interesa.

"2. El reconocimiento del derecho a que se refiere el número anterior se ajustará a las siguientes normas ....2ª. Será preciso que el beneficiario satisfaga, incluyendo las aportaciones de empresario y trabajador, las cuotas del período comprendido entre la fecha de efectos de la invalidez permanente total y la del hecho causante de la jubilación, con deducción del importe de las cuotas que, durante dicho período, hubieran sido ingresadas a nombre del interesado en este Régimen Especial. Tal período solo será computable a efectos del tiempo mínimo de cotización exigido para la pensión de jubilación y para la determinación del porcentaje aplicable en función de los años de cotización".

De lo transcrito se deduce que el art. 22.2.2ª de la OM de 3 de Abril de 1973, en su redacción hoy vigente y ya aplicable a los supuestos de hecho enjuiciados por las dos sentencias que aquí resultan objeto de comparación, establece una "conditio sine qua non" ("será preciso que el beneficiario satisfaga...") para la consolidación del derecho a transformar en pensión de jubilación la que viniera percibiendo en concepto de invalidez permanente total, condición que consiste en el abono de las cuotas a las que el precepto alude, de tal suerte que, aun cuando la prestación por jubilación pueda comenzar a abonarse inicialmente (con el descuento periódico que la Seguridad Social viene llevando a cabo con el fin de permitir la amortización paulatina de la deuda a lo largo del tiempo), la adquisición del derecho no se consolida realmente hasta tanto no se haya producido la amortización total.

TERCERO

Sentado lo anterior y acudiendo ahora a la normativa general conforme a la cual el fallecido esposo de la actora podía causar la pensión de viudedad a favor de ésta, el precepto sobre el que se asienta el origen de esta pensión de viudedad es el art. 172.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 Junio (LGSS). Con base en él y dada la condición de pensionista de dicho fallecido, la pensión de viudedad de la actora -hoy recurrente- sólo podría emanar de una de estas dos fuentes: bien como consecuencia de haber sido su marido pensionista por invalidez, o bien como resultado de serlo en el momento de su muerte por juibilación. Ahora bien: para poder generar en definitiva el derecho a la pensión de viudedad por la segunda de las expresadas vías sería preciso, conforme a lo razonado en el anterior fundamento, o bien que ya estuviera "consolidada" la pensión de jubilación por haber amortizado el beneficiario la totalidad de la deuda consistente en las cuotas a las que hace referencia el art. 22.2.2ª de la OM de 3 de Abril de 1973 (en cuyo supuesto es evidente que no nos encontramos), o bien que la parte de cuotas no amortizada se satisficiera por la viúda en la forma y plazos señalados por la Entidad Gestora. No habiéndolo hecho así, es visto que solamente podía generarse la pensión de viudedad como consecuencia de ser el causante pensionista por incapacidad permanente total y, lógicamente, la cuantía de esta pensión es la que habría de servir de base a la de viudedad, lo que revela lo ajustada a derecho que estuvo la resolución administrativa contra la que se interpuso la demanda.

CUARTO

De lo razonado se deduce que fue la Sentencia recurrida la que se atuvo a la doctrina ortodoxa, por lo que procede la desestimación del presente recurso a tenor de lo prevenido en el art. 226.3 de la LPL, tal como también propuso el Ministerio Fiscal en su informe preceptivo, sin que haya lugar a emitir pronunciamiento alguno en orden al depósito, por no proceder su constitución en este caso, y lo mismo en materia de costas, ya que no concurren los condicionamientos que el art. 233.1 del mismo Texto procesal requiere para su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Rocío contra la Sentencia dictada el día 18 de Diciembre de 2000 `por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Recurso de suplicación 2252/00, que a su vez había sido ejercitado por dicha señora frente a la Sentencia que con fecha 14 de Septiembre del propio año pronunció el Juzgado de lo Social número tres de León en el Proceso 360/00, que se siguió sobre pensión de viudedad, a instancia de la mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y otros. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.º

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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