STS, 21 de Febrero de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:799
Número de Recurso3670/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. María Esther y otros contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de febrero de 2003 , relativas a expediente de regulación de empleo, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido la citada Dª. María Esther y otros así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia y la entidad Amaya, Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia , por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. María Esther y otros contra resoluciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, relativa a expediente de regulación de empleo.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. María Esther y otros se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de abril de 2003 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 14 de mayo de 2003, por Dª. María Esther y otros se interpuso recurso de casación.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, así como la entidad Amaya, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

CUARTO

Mediante Providencia de 17 de noviembre de 2004, se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo formulado los recurridos su oposición al mismo.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 14 de febrero de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la materia del presente recurso de casación a un expediente de regulación de empleo. En 20 de octubre de 1997 por una compañía de seguros se llegó a un acuerdo con la representación de sus trabajadores de despido colectivo de 125 de los que integraban su plantilla, que fue ratificado el día 31 de octubre siguiente. Este acuerdo, sin duda de carácter paccionado y que cumplía lo establecido en el articulo 51 del Estatuto de los Trabajadores , fue autorizado u homologado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 11 de noviembre de 1997.

No obstante, aunque se produjo u obtuvo la conformidad con el acuerdo de la mayoría de los trabajadores afectados, cinco de ellos fueron disconformes (si bien cuatro firmaron la liquidación) y uno de estos impugnó la homologación del repetido acuerdo en vía administrativa. Esta impugnación se resolvió mediante la desestimación en 17 de marzo de 1998 por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales del recurso ordinario interpuesto.

Habiendo fallecido antes de la ultima fecha indicada el trabajador recurrente, su esposa y sus hijos recurrieron contra la citada desestimación ante el Tribunal Superior de Justicia competente.

Dicho Tribunal desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia dictada se individualiza y transcribe el acto administrativo impugnado, para dar cuenta de inmediato de las alegaciones y pretensiones de los recurrentes y de los hechos en que se fundan. Se argumenta a partir del dato de que el acuerdo de extinción de empleo homologado preveía una indemnización a los trabajadores de 37 días de haber por cada año de servicio a la empresa, fijandose un tope máximo de 10 millones de pesetas para equilibrar o compensar unas indemnizaciones y otras. Ahora bien resultó que había dos trabajadores, uno de ellos el causahabiente de los recurrentes, que se vieron afectados por aquel tope, de modo que recibieron una indemnización de 10 millones en su caso equivalente a solo 20 días de haber por año de servicio, mientras que a los demás se les abonaron los importes de 37 días por año.

Las partes procesales están conformes, y así lo expresa igualmente la Sentencia en que, según el articulo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , en los casos en que se trate de un acuerdo paccionado, como sucede en el supuesto del impugnado en vía administrativa, la autoridad laboral debe limitarse, oída la Entidad gestora del desempleo, a decretar la extinción de la relación laboral. Solo si de oficio o a instancia de parte se aprecia la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho pondrá el asunto en conocimiento de la jurisdicción laboral, competente para declarar en su caso la nulidad del acuerdo y eventualmente fijar la indemnización que proceda.

Pues bien, lo que mantuvo el recurrente en vía administrativa y lo que mantuvieron luego sus herederos en vía judicial fue que efectivamente el acuerdo se suscribió con un abuso de derecho, puesto que se produjo una discriminación de dos trabajadores tratados desigualmente respecto a sus demás compañeros despedidos. Según se sostiene ello no fue apreciado por la autoridad laboral, por lo que la desestimación del recurso ordinario en vía administrativa se hizo indebidamente y por tanto de modo disconforme a derecho.

Sin embargo el Tribunal a quo no aprecia la existencia de abuso de derecho. Según dicho Tribunal el abuso de derecho requiere una prueba plena y convincente, y solo cabe acudir a esta doctrina cuando el derecho se ejercita con la intención decidida de causar daño a otro, o de un modo anormal que perturbe la armónica convivencia social. Además el referido abuso ha de ser patente y manifiesto.

Según se declara en la Sentencia, en este caso no se dan ni el requisito subjetivo ni el objetivo del abuso de derecho, pues el acuerdo no supone la voluntad torticera de dañar a ninguno de los trabajadores, y al fijar la cuantia de las indemnizaciones por despido ya preveía reajustes basados en la solidaridad. Su aplicación pudo implicar para el causante de los actores proporcionalmente una merma en relación con otros despedidos, pero en ningún caso supuso que la cantidad a percibir fuese inferior al mínimo necesario.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurren en casación los herederos del trabajador afectado por el despido invocando un solo motivo (se enuncia un motivo primero pero no se expresa ninguno otro), de acuerdo con el articulo 88.1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del ordenamiento jurídico y en concreto del articulo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores . Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y la empresa que estipuló con los representantes de sus trabajadores el acuerdo de extinción de la relación laboral.

Ahora bien, antes de entrar en el estudio del motivo de casación debemos pronunciarnos sobre la admisibilidad del recurso, extremo sobre el que se ha oído a las partes procesales. Pues el articulo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción establece que la Sentencia podrá declarar la inadmisibilidad del recurso si existen los motivos legales para ello. Así es aunque en la tramitación haya admitido el recurso una Sección distinta de la proveyente en ocasiones compuesta solo por tres Magistrados, pues el titular de la potestad jurisdiccional es la Sección competente para resolver sobre el fondo, a cuyos componentes no puede sustraerse la facultad de comprobar si se dan los requisitos legales para que proceda el recurso de casación.

En el caso de autos debemos apreciar el defecto de incumplimiento del requisito de cuantía que establece el articulo 86.2, apartado b) de la Ley de la Jurisdicción , ya que el interes económico que subyace en la pretensión procesal mantenida en ningún caso puede alcanzar una cifra superior al tope mínimo del equivalente en euros a 25 millones de pesetas.

Ciertamente de modo inmediato la pretensión es que declaremos que la Sentencia impugnada no es conforme con el ordenamiento juridico, porque declaró que el acto administrativo impugnado se dictó sin apreciar que el acuerdo de extinción de los contratos laborales se adoptó incurriendo en abuso de derecho. Pero no es menos cierto que si se acoge esta pretensión, se remite el asunto a la jurisdicción laboral, y esta dicta una resolución favorable a los recurrentes, la indemnización a otorgar no podría superar el contravalor de 25 millones de pesetas. Así se deduce de las propias manifestaciones de los escritos procesales, en los que se menciona una cifra de algo más de 17 millones de pesetas.

Hemos de pronunciarnos por tanto de acuerdo con la reiterada doctrina de la Sala según la cual al dictar la Sentencia, no solo tenemos facultades para fijar la cuantía del proceso, sino que además hemos de apreciar cuales son los intereses económicos que se solventan en el litigio.

Por otra parte no podemos acoger la alegación de los recurrentes en el incidente de que en todo caso el recurso es admisible por versar el debate sobre derechos fundamentales, pues la salvedad que se hace en el apartado b) del articulo 86.2 de la Ley Jurisdiccional respecto a los asuntos de cuantía inferior a 25 millones de pesetas se refiere a que se trate del procedimiento especial para defensa de derechos fundamentales. En el caso de que se trata podría entenderse que se debate sobre el derecho a no recibir un trato discriminatorio con vulneración del derecho a la igualdad, pero obviamente ello es cosa distinta de que se haya seguido el procedimiento de protección de derechos fundamentales lo que no ha sucedido en el caso de autos.

Procede por tanto declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a los recurrentes según el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . Fijamos el importe máximo de dichas costas en la cifra de 1.000 euros, no debiendo exceder de 500 euros cada una la cuantía de la Minuta de los Letrados de las dos partes recurridas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se efectúa en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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