SJMer nº 8 245/2015, 21 de Diciembre de 2015, de Barcelona

PonenteMIGUEL ANGEL CHAMORRO GONZALEZ
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
ECLIES:JMB:2015:5349
Número de Recurso695/2014

Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

Tno: 935549468 Fax: 935549568 Email: mercantil8.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120148005778

Procedimiento ordinario - 695/2014 -F

Materia: Demandes de responsabilidad de administradores

Cuenta bancaria : SANTANDER - IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Cuenta expediente: 4171 0000 04 0695 14

Parte demandante/ejecutante: TUKIS INVEST, S.L., TUKIS PRODUCTIONS, S.L.

Procurador/a: Daniel Font Berkhemer, Daniel Font Berkhemer

Abogado/a: JOSEP DE SENESPLEDA RAVENTOS

Parte demandada/ejecutada: WIZARD MALLORCA GROUP, S.L., Rodrigo

Procurador/a: Angel Montero Brusell Abogado/a: JOAN BUADES FELIU, JULIÁN CARNICERO ISERN

SENTENCIA Nº 245/2015

En Barcelona, 21 de diciembre de 2015

Vistos por Don Miguel Ángel Chamorro González, Magistrado-Juez en comisión de servicios del Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 695-14 entre:

Demandantes .- TUKIS INVEST S.L. Y TUKIS PRODUCTIONS S.L.;

representadas por el Procurador de los Tribunales Don Daniel Font Berkhemer

Demandados .- Don Rodrigo y Wizard Mallorca Group.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que se condenara a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada intereses y costas del procedimiento.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ella a las partes demandadas, para que en el plazo de veinte días comparecieran y contestaran a la demanda, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, e interponiendo sendas reconvenciones que se tramitaron en legal forma, convocándose a ambas partes a la celebración de la audiencia previa, en el que se afirmaron en sus respectivos escritos, solicitando se recibiera el pleito a prueba. Admitida la prueba, se practicó en el acto del juicio con el resultado que obra en autos, concediéndose a las partes el correspondiente traslado para que formularan sus conclusiones sobre los hechos controvertidos y sobre los argumentos jurídicos en apoyo de sus pretensiones, declarándose los autos definitivamente conclusos para sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por el elevado número de asuntos que recaen sobre este juzgado y por la complejidad de la causa enjuiciada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se ejercita acción de condena al pago de doce millones de euros, con causa en la aplicación de las clausulas penales por incumplimiento dispuestas en los pactos 10.1 y 10.3 del acuerdo de sindicación de acciones de 24 de julio de 2013, que se acompaña como documento núm. 1 de la demanda.

El artículo 18 de los estatutos sociales dispone que los accionistas del RCD Mallorca que sean titulares de una participación superior al 50% podrían adoptar cualquier acuerdo referente a la sociedad, incluidos los que exigen una mayoría de asistencia cualificada.

En el momento en que se firmó el acuerdo de accionistas ninguno de los accionistas era titular de tal participación, puesto que el grupo encabezado por don Rodrigo tenía un porcentaje del 45.94%, existiendo otro grupo de accionistas que alcanzaban una participación del 44.68% y por último las sociedades actoras tenían una participación del 5.34%. Ante dicho reparto accionarial, la participación de las demandantes se convertía sustancial para cualquiera de los grupos mayoritarios.

Dada la situación de conflicto que se vivía el seno de la sociedad con los dos grupos mayoritarios enfrentados, la sociedad se había dotado de apoderados mancomunados y así al inicio del año 2013 del Consejo de administración acordó inscribir en el Registro Mercantil poderes mancomunados de forma personal a D. Rodrigo y a Don Luis Carlos .

Mediante el citado pacto de sindicación de acciones, los firmantes eran titulares de 65,447 acciones, que representaban un 51.29% del capital social de dicha sociedad, expresándose la voluntad de los accionistas de definir conjuntamente su posición de control sobre el deporte. El acuerdo tiene una duración de siete temporadas, dándose por finalizado el uno de julio de 2020, con posibilidad de prorroga.

En el citado acuerdo se reconoce que las obligaciones asumidas en el mismo son vinculantes y deben cumplirse fielmente, ya que el mismo tiene por objeto constituir un núcleo estable de accionistas de la sociedad que actúe garantizando una política de voto común y establecer los órganos de gobierno de la sociedad.

Dentro de las obligaciones del pacto, en el punto número cinco expresamente señalan las partes que se comprometen a emitir los títulos y ejecutar otros actos necesarios para implementar el acuerdo en el plazo máximo de dos meses, facultándose al presidente del Consejo de administración para su ejecución. Emitidas las acciones se endosarán a favor de Tukis Invest S.L. y se inscribirá dicho mandato en los títulos para que el representante pueda comparecer a las juntas en representación de los otros accionistas sindicados y votar respecto a todos los acuerdos concluidos en el contrato de sindicación en interés de la sociedad y defensa de los intereses de las acciones sindicales. También se indica que endosadas a favor de la actora, el mandato de representación se comunicará a la sociedad para que se pueda inscribir en el Libro registro de acciones nominativas.

En el Consejo de administración de fecha de 29 julio 2013 se dio cumplimiento a lo acordado en el pacto de accionistas nombrándose presidente del Consejo de administración a la entidad Tukis Invest y acordándose la emisión de los títulos físicos. La parte actora, facultada para la ejecución del acuerdo, no fue hasta el 24 diciembre 2013 (por tanto fuera del plazo de dos meses previsto) cuando requirió a los demandados para que procedieran a la inscripción en el libro de registro de acciones del pacto de sindicación (sic) acompañándose documentos número 11 y 12 los burofaxes. Con fecha 22 enero 2014 se remitió un correo electrónico al Sr. Rodrigo (documento núm. 14) para que se procediera a la recogida de los títulos de las acciones y procediera al endoso y entrega de dichas acciones a favor de Tukis Invest S.L. El 24 enero 2014 se remite de nuevo la misma comunicación referente al cumplimiento de las obligaciones asumidas en el pacto de sindicación (documento número 15). Con fecha 27 enero 2014 se remitió un nuevo correo electrónico para que se diera lugar al cumplimiento de las obligaciones de firma de endoso y entrega de títulos (documento núm. 17). De hecho no fue hasta el 10 de diciembre de 2013 (documento número 10) cuando la actora Tukis Productions S.L. endosó los títulos a favor de la otra codemandante (documento núm. 10 demanda).

Considera la parte actora que se trata de un incumplimiento del acuerdo de accionistas que da lugar a la aplicación de la cláusula primera por incumplimiento del pacto 10.1, que establece que para el supuesto de que por las partes impidieran o no se realizaron los mejores esfuerzos para la emisión de los títulos físicos en el plazo indicado en el punto cinco, la inscripción del mandato de representación o la inscripción del mandato en el libro registro de acciones de la sociedad, la entrega del endoso de los títulos sin perjuicio de todo derecho o remedio, la parte incumplidora está obligado a pagar a cada una de las partes inocentes como cláusula penal la cantidad de €1.500.000.

La parte actora también señala que hubo una negativa del secretario no consejero del Consejo de administración Sr. Abel a escribir la sindicación en el libro registro de acciones, acompañándose como documentos número 18 y 19 las comunicaciones remitidas al referido secretario no consejero a efectos de que procediera a la inscripción en el libro registro de acciones del pacto de sindicación protocolizado en escritura pública el 24 de julio de 2013.

El Consejo Superior de Deportes y la Liga Nacional de Fútbol profesional emitieron requerimientos al club al objeto de que procediera a la inscripción en el libro registro de acciones del pacto de sindicación de acciones, al considerar que se asimilaba a una adquisición de acciones la celebración de dicho pacto. Conforme al artículo 11 del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio , sobre sociedades anónimas deportivas se asimilará a la adquisición de acciones la celebración de acuerdos o convenios con otros accionistas en virtud de los cuales las partes queden obligadas a adoptar, mediante un ejercicio concertado de los derechos de voto de que dispongan, una política común duradera en lo que se refiere a la gestión de la sociedad. La ruptura o modificación de dichos acuerdos o convenios deberá ser también objeto de comunicación.

La parte demandada en el Consejo de administración de 20 de febrero 2014 acompañado como documento número 22 votó en contra de la inscripción del citado protocolo en el libro registro de acciones.

La parte demandante también alega que la demandada incumplió la obligación de mantener e impedir el cese de los responsables de las áreas económicas, de marketing y social. Conforme al pacto de accionistas acompañado como documento número uno de la demanda, la actora Tukis Invest sería la presidente del Consejo de administración, y forma añadida responsable del área económica de marketing y social. En el pacto 10.3 del acuerdo se incluyó una...

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