ATS, 16 de Enero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:849A
Número de Recurso2782/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de D. Antonio Y OTRO, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de mayo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del TSJ de Cataluña, en el recurso nº 182/2010 , sobre procedimiento de apremio por deudas tributarias.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2013 se puso de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque la sala de instancia, a propuesta del recurrente, fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 1.284.733,19 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede de la indicada cifra, teniendo en cuenta que, según consta en el expediente administrativo, el importe de ninguna de las providencias de apremio supera el límite legal establecido para acceder al recurso de casación ( arts 86.2.b ), 42.1.a ) y 41.3) LJCA ); el referido trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrida, sin que la recurrente haya efectuado alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Antonio Y OTRO contra la resolución del T.E.A.R de Cataluña de 4 de noviembre de 2011, que inadmitió, por falta de competencia, la solicitud de suspensión deducida contra la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la delegación Especial en Cataluña de la AEAT de 21 de abril de 2009, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra una pluralidad de providencias de apremio, confirmando las mismas.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es preciso tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LRJCA , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA , salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla.

TERCERO .- En este asunto, aunque la sala de instancia, a propuesta del recurrente, fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 1.284.733,19 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede de la indicada cifra, teniendo en cuenta que, según consta en el expediente administrativo, el importe de ninguna de las providencias de apremio cuya solicitud de suspensión se inadmite en la resolución objeto de impugnación en la instancia, supera el límite legal establecido para acceder al recurso de casación.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA , procede declarar la inadmisión del presente recurso. Reafirma esta decisión, el hecho de que la parte recurrente no haya efectuado alegaciones con ocasión del trámite de audiencia abierto por providencia de fecha 4 de noviembre de 2013.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2782/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Antonio Y OTRO contra la Sentencia de 21 de mayo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del TSJ de Cataluña, en el recurso nº 182/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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