ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:8342A
Número de Recurso255/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 255/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: JRAL

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 255/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Construcciones J. Riu, S.L., ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 9 de mayo de 2018, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , mediante el que se declara tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 9 de marzo de 2018, dictada en el recurso 418/2016 , en materia del impuesto sobre el valor añadido [«IVA»].

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sala a quo acuerda tener por no preparado el recurso de casación por: (i) falta de justificación de que la infracción denunciada haya sido relevante del fallo de la sentencia; y (ii) incumplimiento de las exigencias formales que impone el artículo 89.2.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], al no justificar el interés casacional objetivo con singular referencia al caso concreto, por suscitarse la discrepancia con la valoración de la prueba practicada por la sala de instancia.

  1. Frente a ello la representación procesal de la parte recurrente alega, en síntesis: (i) que la Audiencia [Nacional] ha asumido las funciones del Tribunal Supremo, dictando una resolución de inadmisión del recurso de casación; y (ii) que se cumplen con los requisitos formales exigidos por el artículo 481 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) [«LEC»].

SEGUNDO

1. Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado ni en cuanto a la actividad desplegada por el tribunal de instancia, ni respecto de considerar que el escrito de preparación incumple con los requisitos formales.

1.1. En el nuevo modelo casacional instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la función del órgano jurisdiccional a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , es la de tener preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso. En el ejercicio de esta función al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que le competa, sin embargo, «[...] determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación» [vid. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja 110/2016 ( ES:TS:2017:349A); de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja 36/2017 (ES:TS:2017:2106A ), o de 15 de marzo de 2017, dictado en el recurso de queja 12/2017 (ES:TS :2017:2699A), por citar algunos].

Por tanto, la sala de instancia puede verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos previstos en el artículo 89.2 LJCA y puede, en el caso de que no se cumplan, denegar la preparación del recurso, con lo que, en definitiva, no cabe estimar que el tribunal a quo se haya extralimitado en este caso en sus funciones, al haber examinado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 89.2 LJCA desde una perspectiva meramente formal, siendo así que el auto impugnado señala que en el escrito de preparación ni se realiza el exigible juicio de relevancia, ni se invoca expresamente un supuesto de interés casacional, aunque considera que pudiera referirse al artículo 88.3.a) LJCA , concluyendo, no obstante, que «[...] lo que suscita es la discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la Sala».

1.2 Vaya por delante que la mercantil recurrente basa sus argumentos relativos al cumplimiento de las exigencias formales del escrito de preparación en que dicho escrito reunía los requisitos establecidos en el artículo 481 y siguientes de la LEC , relativos al recurso de casación en el orden civil, lo ya sería suficiente para desestimar el recurso de queja, habida cuenta que la regulación propia del recurso de casación contencioso-administrativo se encuentra contenida en el artículo 86 y siguientes LJCA .

Pues bien, el artículo 89.2.f) LJCA exige, no ya sólo que se indique en el mencionado escrito qué circunstancia o circunstancias de las previstas en dichos apartados 2 y 3 considera la parte recurrente que se da en su caso concreto, sino, además, argumentar sobre su concurrencia en el supuesto concernido, extremos que no se dan en este caso.

La mercantil recurrente no llega siquiera a citar la circunstancia o presunción del artículo 88.2 ó 3 LJCA en que fundamenta su recurso, si bien, del contenido del escrito preparatorio, podría entenderse que se invoca la circunstancia establecida en la letra a) del artículo 88.2 -al hacer referencia a una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias-, así como la presunción prevista en la letra a) del artículo 88.3 LJCA , según se indica en el propio auto que se recurre en queja, tal como se señaló con anterioridad.

Pues bien, aun el supuesto más favorable para la parte recurrente, la conclusión sería la misma: no se cumple con las exigencias del artículo 89.2.f) LJCA , como acertadamente entiende la sala a quo.

Respecto de la circunstancia establecida en el artículo 88.2.a) LJCA , ya hemos tenido ocasión de señalar en el ATS de 7 de febrero de 2017 (recurso de casación 161/2016 ; ES:TS:2017:720A) que, en este caso, a la parte recurrente «[...] le es exigible razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f] LJCA ».

Requisitos que no se cumplen en el presente caso, pues la mercantil recurrente se limita a citar la referida sentencia del TSJ de Asturias sin más.

En cuanto al artículo 88.3.a) LJCA , en nuestro auto de 9 de febrero de 2017 (recurso de casación 131/2016; ES:TS :2017:961A), se razona que «[...] la mera invocación del precepto no resulta suficiente para integrar su contenido y dar así acceso al recurso de casación contencioso-administrativo ante esta Sala, requiriéndose una mínima argumentación a efectos de que entre en juego la presunción y, en consecuencia, la resolución correspondiente adopte la forma jurídica de auto. El hecho de que en el presente caso se haya optado por esta forma jurídica no contradice lo anteriormente expuesto, pues estas primeras resoluciones del nuevo modelo de casación tratan de establecer criterios de interpretación. El recurrente no aclara en qué particular dicha jurisprudencia es inexistente, sin que pueda pretenderse en el contexto de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme que en este supuesto quepa incluir la inexistencia de una resolución específica que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos fácticos al que se recurra en cada momento ante el Tribunal Supremo» . En términos parecidos se expresa el auto de 25 de enero de 2017 (recurso de casación 15/2016 ; ES:TS:2017:274A).

Lo mismo sucede en el recurso que ahora conocemos, donde a lo largo del escrito de preparación la parte recurrente desarrolla una serie de argumentos sobre la cuestión de fondo planteada, sin que indique en qué particular no existe jurisprudencia.

1.3. A mayor abundamiento, cabe añadir que el recurso que ahora examinamos tiene por objeto, en definitiva, plantear la discrepancia de la parte recurrente respecto de los hechos valorados y probados por la sentencia que se pretende recurrir en casación. Y, según ya nos hemos pronunciado ( ATS de 31 de octubre de 2017, RQ 336/2017 , ES:TS:2017:10109A), «[...] resultan ajenas a la finalidad del recurso de casación las controversias que se reducen a cuestiones puramente casuísticas y singularizadas, carentes como tales de una dimensión hermenéutica del ordenamiento que permita apreciar su proyección o repercusión, al menos potencial, sobre otros posibles asuntos; como son, por principio, las impugnaciones circunscritas a la discusión sobre la apreciación por el órgano judicial de instancia de los hechos subyacentes en el pleito. De ahí que resulte plenamente lógica la regla del tan citado artículo 87 bis, párrafo 1º LJCA .

No debemos olvidar que en el antiguo recurso de casación la discusión sobre la valoración de la prueba ya se admitía con carácter excepcional y restrictivo. Pero, mucho más excepcional ha de ser su admisión en la actual regulación del recurso. Debe insistirse en que centra su objetivo en la interpretación del Derecho y no en los asuntos o cuestiones con perfiles casuísticos y circunstanciados. Estos últimos carecen de la dimensión de interés casacional objetivo que es inherente al nuevo sistema casacional».

En conclusión, el escrito de preparación se encuentra huérfano de fundamentación relativa a que el asunto cuente con interés casacional, con lo que, como acertadamente ha apreciado la sala de instancia, se incumple la exigencia prevista en el artículo 89.2.f) LJCA .

  1. Las razones expuestas con anterioridad hacen innecesario entrar a valorar la causa restante apreciada por la sala de instancia para declarar que el escrito de preparación no cumple con los requisitos formales exigibles.

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por Construcciones J. Riu, S.L., contra el auto de 9 de mayo de 2018, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , mediante el que se declara tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 9 de marzo de 2018, dictada en el recurso 418/2016 . Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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