STS, 16 de Junio de 2005

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2005:3929
Número de Recurso141/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - Recurso Ordinario
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número A01/141/1995, interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE SECRETARIOS DE LAS CÁMARAS OFICIALES DE LA PROPIEDAD URBANA y de D. Fidel , D. Matías , D. Jose Augusto , D. Juan Pablo , D. Daniel , D. Jaime , D. Serafin , D. Jesús Carlos , D. Bartolomé , D. Ignacio , D. Salvador , Dª Eva , D. Juan Luis , D. Cosme , Dª Victoria , D. Leonardo y D. Jose Pablo contra el Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, por el que se establece el régimen y destino del patrimonio y personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE SECRETARIOS DE LAS CÁMARAS OFICIALES DE LA PROPIEDAD URBANA y de Don Fidel Y OTROS se interpuso ante esta Sala con fecha 22 de febrero de 1995 recurso contencioso-administrativo, contra el Real Decreto núm. 2308/1994, de 2 de diciembre, por el que se establece el régimen y destino del patrimonio y personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 9 de enero de 1996, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, habiendo por presentado este escrito en unión de su copia simple y del expediente administrativo entregado a esta parte, se sirva admitirlo, tener por evacuado en tiempo y forma el trámite de demanda y, en definitiva y previos los demás trámites procesales procedente, dictar Sentencia por la que, estimando el recurso deducido por esta parte, dicte los siguientes pronunciamientos:

  1. Declare la nulidad del Real Decreto 2308/1994, por el que se establece el régimen y destino del patrimonio y personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior o, subsidiariamente, la nulidad de su artículo 5.

  2. Reconozca el derecho de los recurrentes a la efectividad de la integración dispuesta directamente por la disposición adicional única del Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de Agosto, precisamente en los términos precisados por dicha disposición, adoptando como medidas para el restablecimiento de dicho derecho la imposición a la Administración General del Estado demandada de:

    1. El nuevo ejercicio de su potestad reglamentaria para, en sustitución del Real Decreto o, en su caso, del artículo 5 de éste, declarados nulos, establecer -mediante Real Decreto- una nueva norma que concrete el régimen y las condiciones de la referida integración y fije el destino en la Administración General del Estado de las personas integradas, de acuerdo con los criterios mínimos siguientes:

      1. La integración de los Secretarios de Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana que al día 1 de Junio de 1990 estuvieran en servicio en las Cámaras sujetas a tutela de la referida Administración General del Estado en régimen de funcionario público y en una Escala específica a extinguir, con la clasificación correspondiente al grupo A y fijación como destino el elenco de niveles de puestos de trabajo tipo asignado al expresado grupo de Cuerpos y Escalas.

      2. El respeto a los derechos económicos adquiridos en el Cuerpo específico de procedencia, así como al derecho de quedar en situación de excedencia forzosa en los términos del artículo 8 del Reglamento del Cuerpo de Secretarios de las Cámaras de 1980. c) El otorgamiento de opción, en plazo razonable, a la no integración efectiva a cambio de una indemnización global por una sola vez, equivalente al resultado de capitalizar la retribución a percibir en cada caso en situación de excedencia forzosa, teniendo en cuenta los años que aún le falten al Secretario de que se trate hasta su jubilación forzosa, con un mínimo o inferior a 45 días de retribución por año de servicio en activo.

    2. El abono a todos y cada uno de los Secretarios de Cámaras afectados por la aplicación efectiva del Real Decreto 2308/1994, de una indemnización equivalente a la diferencia entre las retribuciones que habrían percibido en la plaza que ocuparan hasta dicha aplicación y la efectivamente percibida de la Administración pública durante todo el tiempo que dure la situación generada por la referida aplicación del Real Decreto 2308/1994, es decir, hasta la efectiva aplicación del nuevo Real Decreto a cuyo dictado se condena en el pronunciamiento anterior.

  3. Condena a la Administración demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a pagar las costas del presente proceso.

    Por Otrosí solicita, para el caso de que no se apreciara la concurrencia de vicio de nulidad en el Real Decreto 2308/1994, plantee cuestión de la inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de Agosto.».

TERCERO

Por providencia de 21 de marzo de 1996, se acuerda suspender la tramitación del presente recurso hasta tanto sea resuelto por el Tribunal Constitucional el conflicto positivo de competencia nº 1572/95 planteado contra determinados preceptos del Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, contra el que se encuentra interpuesto el presente recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

Por providencia de 13 de octubre de 2004, se acuerda levantar la suspensión una resuelto por el Tribunal Constitucional el conflicto positivo de competencia y dar traslado al Sr. Abogado del Estado para que conteste la demanda.

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de fecha 24 de noviembre de 2004, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que por contestada la demanda, dicte sentencia desestimando el recurso.».

SEXTO

Por Auto de 2 de diciembre de 2004, se acuerda fijar la cuantía del presente recurso en indeterminada, no recibir a prueba el pleito y dar traslado a la representación de la parte actora (la ASOCIACIÓN DE SECRETARIOS DE LAS CÁMARAS OFICIALES DE LA PROPIEDAD URBANA, D. Fidel Y OTROS) para conclusiones, evacuando dicho trámite en escrito presentado el 28 de diciembre de 2004, en el que suplicó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

SÉPTIMO

Por resolución de 10 de enero de 2005, se acordó dar traslado a la parte recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) para que, asimismo, presentase conclusiones, evacuándose el trámite por el Abogado del Estado en escrito de fecha 11 de febrero de 2005, en el que suplicó se dictase sentencia desestimando el recurso y con costas.

OCTAVO

Por providencia de fecha 9 de marzo de 2005, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 7 de junio de 2005, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN DE SECRETARIOS DE LAS CÁMARAS OFICIALES DE LA PROPIEDAD URBANA y Don Fidel Y OTROS, tiene por objeto la pretensión de nulidad del Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, por el que se establece el régimen y destino del patrimonio y personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior, y, subsidiariamente, la nulidad del artículo 5.

Para una adecuado examen del recuso contencioso-administrativo procede transcribir el contenido de la disposición general impugnada:

Artículo 1. Inventario de bienes.

La Administración del Estado, a través del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, elaborará un inventario de todos los bienes, derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio de todas las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana sometidas a la tutela estatal y de su Consejo Superior. A este fin los servicios de la Dirección General del Patrimonio del Estado prestarán la asistencia técnica que sea necesaria.

Dicho inventario contendrá una descripción de todos los bienes, derechos y obligaciones de cada una de las Cámaras y del Consejo Superior de las mismas, con indicación de su valor o importe, el cual será establecido de acuerdo con las normas de contabilidad vigentes y los principios de contabilidad generalmente aceptados. A tal efecto, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá apoyarse en los informes contables y resultados de auditoría. La elaboración del inventario podrá realizarse directamente por los servicios de la Administración mencionados o mediante contrato con terceros, con cargo a la masa patrimonial de las Cámaras y de su Consejo Superior.

Artículo 2. Bienes y derechos de las Cámaras.

Elaborado el inventario, se determinará qué bienes y derechos se consideran generados directa o indirectamente con cargo a la cuota obligatoria u otras actuaciones derivadas de obligaciones legales y cuáles otros con ingresos diferentes a los anteriores, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) En todo caso, de los bienes y derechos existentes en las Cámaras y en el Consejo Superior de éstas, a la fecha de cierre del inventario tendrán la consideración de no generados con cargo a la cuota obligatoria u otras actuaciones derivadas de obligaciones legales, aquellos cuya adquisición o generación se hubiera realizado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley de 6 de mayo de 1927, que aprobó el Reglamento definitivo para la organización y funcionamiento de las Cámaras de la Propiedad Urbana y estableció la cuota obligatoria.

Se considerará que tienen el mismo carácter los adquiridos con posterioridad a la citada fecha y respecto de los cuales conste fehacientemente que han sido obtenidos con los rendimientos o por reinversión neta de los existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley mencionado.

b) Del total de bienes y derechos que, de acuerdo con el inventario, hayan sido generados y adquiridos por cada Cámara y su Consejo Superior entre la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley de 6 de mayo de 1927 y el de 1 de enero de 1989, fecha en la que queda suprimida la incorporación obligatoria a las Cámaras, por Ley 37/1988, de 28 de diciembre (RCL 1988\2595 y RCL 1989\1784), y una vez deducidos los que, en su caso, se hayan obtenido en virtud de lo señalado en el segundo párrafo del apartado anterior, se considerará como generado con cargo a la cuota obligatoria u otras actuaciones derivadas de obligaciones legales, la parte que, teniendo en cuenta la valoración económica total de tales bienes y derechos según inventario, corresponda y sea igual al porcentaje medio o tanto por cien que, tomando como referencia los años 1983 a 1987, ambos inclusive, represente el presupuesto ordinario aprobado para cada Cámara y su Consejo Superior, en relación con el Presupuesto de Servicios Especiales, igualmente aprobado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

La parte de los bienes y derechos correspondientes o igual al resto del porcentaje señalado en el párrafo anterior tendrá la consideración de no generada con cargo a la cuota obligatoria u otras actuaciones derivadas de obligaciones legales.

c) Respecto de los bienes y derechos que, según el inventario, hayan sido obtenidos o generados por las Cámaras y el Consejo Superior de éstas con posterioridad al 1 de enero de 1989 se estará al origen de los fondos con los que hayan sido obtenidos.

d) Los bienes o derechos transmitidos a título gratuito a las Cámaras o a su Consejo Superior, los adquiridos por reinversión del importe de la enajenación de aquéllos, así como los frutos de unos y otros tendrán la consideración de ingresos no generados con cargo a la cuota obligatoria ni a otras obligaciones legales.

Artículo 3. Imputación de cargas.

1. Las cargas o gravámenes derivados de adquisiciones a título gratuito de bienes o derechos por parte de las Cámaras de la Propiedad Urbana o de su Consejo Superior minorarán la parte del patrimonio de estas entidades no generado con cargo a la cuota obligatoria ni a las demás obligaciones legales.

2. Para determinar a qué parte de las dos en que se divida el patrimonio de las Cámaras y de su Consejo Superior corresponde imputar cada una de las restantes obligaciones, cargas o gravámenes, se atenderá a las reglas siguientes:

a) Las nacidas antes del día 12 de mayo de 1927 o después del 31 de diciembre de 1988 que subsistan en el momento del cierre del inventario minorarán la parte no generada a cargo de la cuota y demás obligaciones legales.

b) Las nacidas entre las fechas indicadas en el párrafo anterior, si aún no se hubieran extinguido, minorarán ambas partes del patrimonio. Para determinar la proporción en que deberán distribuirse entre las dos partes se atenderá a los porcentajes contemplados en el párrafo b) del artículo anterior.

Artículo 4. Cancelación de obligaciones.

Una vez finalizado el inventario de los bienes y derechos y de las obligaciones, cargas y gravámenes, de acuerdo con lo prevenido en los artículos anteriores, se procederá, con carácter previo a la inscripción, titulación o ingreso de los mismos, a la cancelación con cargo a los bienes de cada parte de la totalidad de las deudas u obligaciones que le afecten.

En los casos en que para alguna Cámara el inventario realizado ponga de manifiesto un balance negativo, en una o ambas partes por pérdidas o deudas superiores al activo de la entidad, la cancelación de ellas se efectuará con cargo a los bienes de la parte correspondiente al Consejo Superior, y, en su defecto de otra Cámara.

La resolución del Subsecretario de Obras Públicas Transportes y Medio Ambiente que apruebe el inventario y la delimitación patrimonial será título suficiente para la inscripción titulación o ingreso a favor de la Administración del Estado de los bienes correspondientes. Las resoluciones que den lugar a inscripciones en el Registro de la Propiedad deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 303 del Reglamento Hipotecario (RCL 1947\476, 642 y NDL 6500).

Artículo 5. Régimen del personal.

El personal que el día 1 de junio de 1990 tuviera la condición de empleado fijo, o con derecho a reserva de plaza, del Consejo Superior de Cámaras o de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana sometidas en la referida fecha a la tutela estatal, así como los Secretarios de las Cámaras, se integrarán y obtendrán destino en la Administración del Estado. Dicha integración se realizará conforme a las siguientes reglas:

1.ª Se integrará como personal laboral fijo de la Administración del Estado, destinado inicialmente en el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en plazas «a extinguir», que se consignarán con este carácter en el catálogo de personal laboral de dicho Ministerio, en los términos que se concretan en las reglas siguientes y sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 5.ª

A tal efecto se procederá a efectuar una asimilación de categorías profesionales entre las que ostenta el citado personal y las existentes en el convenio colectivo del personal laboral procedente del antiguo Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

2.ª Sus condiciones de trabajo serán las establecidas en el convenio colectivo del personal laboral procedente del antiguo Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

3.ª Las personas que se integren en la Administración del Estado desarrollarán las funciones que se les asigne dentro del mencionado Ministerio, las cuales, en todo caso, se adecuarán a las categorías profesionales a que resulten asimiladas. En particular, se les podrá encomendar la colaboración en el inventario a que se refiere el artículo 1, mientras dure su elaboración.

4.ª En cuanto a sus retribuciones, les serán respetadas las consolidadas en nómina que vinieran percibiendo a 1 de junio de 1990 más los incrementos posteriores que no excedan de las medias interanuales aplicadas en el sector.

A tal efecto se les reconocerán los salarios correspondientes a la categoría profesional a la que sean equiparados dentro del convenio colectivo del personal laboral procedente del antiguo Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y se abonará la diferencia por las retribuciones a que se refiere el párrafo anterior como un complemento personal transitorio, absorbible por futuros incrementos retributivos en los términos especificados en el convenio del antiguo Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

5.ª A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, la Administración del Estado procederá a ofertar, de acuerdo con las necesidades del servicio, puestos de trabajo en cualquiera de sus órganos, que estarán preferentemente ubicados en la localidad en que estuvieran desarrollando su actividad laboral.

El personal que, a resultas de dicha oferta, pase a desempeñar sus funciones en otro Departamento se integrará automáticamente en el convenio colectivo del personal laboral del mismo en las condiciones señaladas para la integración inicial.

6.ª El personal con derecho a la integración que renuncie a la misma percibirá una indemnización cuya cuantía será de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades.

La renuncia al derecho de integración deberá manifestarse en el plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

7.ª Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 5.ª, los Secretarios de las Cámaras tendrán derecho a optar, en el plazo de un mes, entre su integración en la Administración del Estado o en la Administración de la Comunidad Autónoma a la que hubieran sido traspasadas las funciones de tutela sobre la Cámara Oficial de la Propiedad en que vinieran prestando sus servicios, cuando así se encuentre previsto en el correspondiente Real Decreto de traspasos en la materia.

De incorporarse a la Administración del Estado, tendrán derecho, en el mismo plazo y por una sola vez, a solicitar que su adscripción inicial se produzca en una localidad distinta a aquella en que se encuentren actualmente desarrollando su actividad.

8.ª La fecha de la incorporación efectiva del personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, y de su Consejo Superior, en la Administración del Estado se fijará en una resolución del Subsecretario de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

Artículo 6. Adscripción de bienes.

La adscripción a que se refiere el párrafo a) de la disposición adicional única del Real Decreto-ley 8/1994, de 5 de agosto, se ajustará a los requisitos y procedimientos siguientes:

a) La adscripción solamente podrá efectuarse en favor de asociaciones legalmente constituidas, sin ánimo de lucro y que tengan como finalidad principal la defensa, promoción e información de los propietarios y usuarios de viviendas urbanas.

b) La solicitud de adscripción, que deberá efectuarse en el plazo de un año, a partir de la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución a que se refiere el artículo 4, se dirigirá a la Dirección General del Patrimonio del Estado e irá acompañada de la documentación que acredite la constitución de la asociación, sus fines y objetivos, los medios personales y materiales con que cuente, sus recursos económicos y una memoria que describa los bienes cuya adscripción solicita y el uso que pretende darles. Transcurrido el mencionado plazo de un año desaparecerá la posibilidad de solicitud de adscripción prevista en la citada disposición adicional única, quedando los bienes a que se refiere sometidos al régimen general establecido para los del Patrimonio del Estado.

La relación de bienes de posible adscripción, con los datos para su identificación, podrá ser consultada en la citada Dirección General por las asociaciones interesadas, así como en la Dirección General de Administración y Servicios del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

c) La adscripción, que será acordada por Orden del Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la Dirección General del Patrimonio y previo informe preceptivo del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, fijará el tiempo de duración de la misma, los derechos y deberes asumidos por la asociación a la que el bien se adscribe y cuantos extremos se consideren necesarios o de interés por la Administración que otorgue la adscripción. En todo caso, la adscripción, que podrá efectuarse por plazos prorrogables, pero nunca superiores a noventa y nueve años, no generará derecho alguno, salvo el de su uso en las condiciones fijadas, a favor de la asociación, y podrá ser cancelada por la Administración cuando, previo el correspondiente expediente, considere que la asociación ha incumplido el fin aducido y justificativo de la adscripción, o el uso indicado en la solicitud.

Disposición adicional primera. Imputación y cancelación de las obligaciones de naturaleza patrimonial.

Las obligaciones de naturaleza patrimonial que se generen con posterioridad a la fecha de cierre de inventario y antes de la inscripción, titulación o ingreso de los bienes, serán imputadas y canceladas de acuerdo con las normas establecidas en este Real Decreto.

En el caso de que existiesen obligaciones cuya cancelación no fuese posible o conveniente con anterioridad a la inscripción, titulación o ingreso de los bienes a nombre de la Administración del Estado, su abono y pago será asumido por ésta, estableciendo las oportunas compensaciones si la obligación recayese sobre la parte del patrimonio no generado con cargo a la cuota obligatoria.

De igual manera, cuando a la fecha de inscripción, titulación o ingreso de los bienes existiesen derechos pendientes de cobro, la titularidad de los mismos pasará a la Administración del Estado, que los imputará a la parte del patrimonio que corresponda.

Disposición adicional segunda. Referencia normativa.

Las referencias contenidas en el presente Real Decreto a la Administración del Estado deben entenderse realizadas a las Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de Cámaras de la Propiedad Urbana con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1990, de 26 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990. Disposición transitoria única. Disolución de los órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y de su Consejo Superior se disolverán tan pronto como todos sus bienes o derechos hayan sido inscritos, titulados o ingresados a favor de la Administración de tutela. El plazo máximo para la finalización de estas operaciones será de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta disposición.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si, concluidas las operaciones de inscripción, titulación e ingreso, no se hubiese producido la incorporación efectiva del personal de las Cámaras mencionadas y de su Consejo Superior en la Administración del Estado, la disolución de sus órganos de gobierno se retrasará hasta que tal incorporación tenga lugar.

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente:

Real Decreto de 16 de junio de 1907, por el que se concede el carácter de Cámaras de la Propiedad, oficialmente organizadas, a las asociaciones que se funden para la defensa y fomento de la propiedad urbana.

Decreto 477/1960, de 25 de febrero (RCL 1960\426 y NDL 4027) (modificado por el artículo 2 del Real Decreto-ley 26/1977, de 24 de marzo) (RCL 1977\1123 y ApNDL 13169), por el que se convalida la exacción denominada «cuota de las Cámaras de la Propiedad Urbana».

Real Decreto 1649/1977, de 2 de junio (RCL 1977\1563 y ApNDL 1466) (modificado por el Real Decreto 2619/1986, de 24 de diciembre) (RCL 1986\3881), por el que se aprueba el Reglamento de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana.

Real Decreto 789/1980, de 7 de marzo (RCL 1980\998 y ApNDL 1471), por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo Nacional de Secretarios de las Cámaras de la Propiedad Urbana.

Real Decreto 3587/1983, de 28 de diciembre (RCL 1984\1120, 1495 y ApNDL 1473), por el que se regula el ejercicio del control financiero de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y de su Consejo Superior por la Intervención General de la Administración del Estado.

3. Las disposiciones recogidas en el apartado anterior se aplicarán, no obstante, con carácter transitorio, en tanto no se haya completado el proceso de liquidación que se regula en el presente Real Decreto.

Disposición final única. Facultad de aplicación.

Se autoriza a los Ministros de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de Economía y Hacienda, para las Administraciones Públicas y de la Presidencia, dentro de sus respectivas competencias, a dictar las disposiciones y acordar las medidas precisas para la aplicación del presente Real Decreto.

.

SEGUNDO

Sobre los antecedentes normativos de la disposición reglamentaria impugnada.

La disposición reglamentaria recurrida se inserta en el siguiente contexto normativo y jurisprudencial:

  1. La disposición final décima de la Ley 4/1990, de 29 de junio (RCL 1990\1336, 1627), de Presupuestos Generales del Estado para 1990, suprimió las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y el Consejo Superior de las mismas como Corporaciones de Derecho público (apartado 1), estableciendo una serie de reglas que debían observarse por la Administración que tuviera atribuida la tutela de dichas organizaciones para liquidar su patrimonio (apartado 2 a), así como normas relativas al personal de las mencionadas Cámaras (apartado 2 b).

  2. La sentencia del Tribunal Constitucional 178/1994, de 16 de junio, aunque declaró que la regulación del precepto no vulneraba el orden constitucional y estatutario de distribución de competencias (F. 4), dado que aquélla podía considerarse dictada en ejercicio de la competencia que al Estado reserva el art. 149.1.18ª CE (bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas), sin embargo, estimó la inconstitucionalidad de dicha disposición final, en síntesis, por haber sido aprobada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado contraviniendo lo dispuesto en el artículo 134.2 de la Constitución.

  3. El Real Decreto-ley 8/1994, de 5 de agosto, de supresión de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior como Corporaciones de Derecho público y regulación del régimen y destino de su patrimonio, reprodujo la regulación establecida en la referida disposición final décima de la Ley 4/1990, con la justificación de que el período de transitoriedad, que abrió en su momento la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990 en lo que se refiere al régimen jurídico tanto del personal como del patrimonio de las Cámaras Oficiales de la Propiedad, aconsejaba por razones de urgencia, para evitar un mayor deterioro de la situación de dichas entidades y concretar las expectativas creadas a su personal, regular a través del instrumento jurídico pertinente el destino del personal y patrimonio de dichas Cámaras, cuya razón de ser como Corporaciones de Derecho público, dado el contenido de los intereses que representan y la libertad de asociación consagrada en la Constitución, no resulta justificada.

    Se dispuso, en consecuencia:

    Artículo único. Las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y el Consejo Superior de las mismas, reguladas por el Real Decreto 1649/1977, de 2 de junio, quedan suprimidas como Corporaciones de derecho público, desapareciendo, en consecuencia, la referencia a las mismas contenida en el artículo 15.1. a) de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.

    Disposición adicional única. Se faculta al Gobierno para que mediante Real Decreto establezca el régimen y destino del patrimonio y personal de las mismas. Dicha regulación:

  4. Establecerá la forma y requisitos por los que ha de regirse la elaboración, por la Administración Pública que hasta ahora tenga atribuida su tutela, del inventario de bienes y derechos que constituyen el patrimonio de las mismas, así como la determinación de qué parte del total de dicho patrimonio ha sido generado directa o indirectamente con cargo a la cuota obligatoria u otras actuaciones derivadas de obligaciones legales y cuál se considera generada con ingresos diferentes a los anteriores. El patrimonio que de acuerdo con la citada determinación haya sido generado con cargo a la cuota obligatoria u otras actuaciones derivadas de obligaciones legales, será inscrito, titulado o ingresado, según el tipo de patrimonio de que se trate, a nombre de las correspondientes Administraciones Públicas para el cumplimiento o realización de fines o servicios públicos. La parte del patrimonio generada con ingresos diferentes a los antes citados será igualmente inscrito, titulado o ingresado a favor de las Administraciones Públicas correspondientes que lo podrán adscribir a aquellas asociaciones sin ánimo de lucro constituidas o que se constituyan y que tengan como finalidad esencial la defensa, promoción e información de los propietarios y usuarios de viviendas urbanas.

  5. Fijará el destino del personal que el día 1 de junio de 1990 prestaba servicios en las Cámaras sometidas a la tutela estatal, siempre que las mismas no hubieran sido objeto de traspaso a la correspondiente Comunidad Autónoma, el cual se integrará en la Administración del Estado, así como el régimen y condiciones en que se producirá esta integración, con respecto de las normas vigentes sobre el personal al servicio de la Administración Pública.

    Las restantes Administraciones Públicas que ejerzan la tutela sobre las correspondientes Cámaras de la Propiedad Urbana adoptarán asimismo las determinaciones necesarias para la integración del personal de aquéllas.

    Disposición final primera. Lo establecido en este Real Decreto-ley tiene carácter básico.

  6. En desarrollo de lo previsto en la disposición adicional única del Real Decreto-Ley 8/1994, de 16 de junio, se aprobó el Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, por el que se establece el régimen y destino del patrimonio y personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior.

TERCERO

Sobre la naturaleza, extensión y límites del control de la potestad reglamentaria.

El recurso directo contra disposiciones generales es un instrumento procesal que tiene como finalidad nuclear depurar del ordenamiento jurídico las normas emanadas de los titulares de la potestad reglamentaria que sean contrarias a derecho, y no tanto resolver acerca de las pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica entre el recurrente singular y la Administración.

Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que, de conformidad con el artículo 106.1 de la Constitución y el artículo 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene encomendada la función constitucional de controlar el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno de la Nación, realiza un escrutinio estricto de legalidad de la disposición general en base a fiscalizar la sujeción de la norma a la Constitución y a las Leyes conforme establecen los artículos 51.1 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin extenderse a cuestiones referentes a la oportunidad o necesidad del proyecto, salvo que se aprecie lesión de los derechos fundamentales de los ciudadanos, o vulneración del principio de proporcionalidad que justifica la normación púnica, o conculcación del principio de interdicción de la arbitrariedad.

Es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo expresada en la sentencia de 24 de noviembre de 2003 (RC 71/2002) que el Reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa. Por ser el Reglamento, - como dicen las sentencias de 14 de Octubre de 1996 y 17 de Junio de 1997 -, una norma jurídica de colaboración, debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales que siempre corresponde a la Ley, y aquéllas otras normas secundarias pero necesarias para la puesta en práctica de la Ley: los Reglamentos. Por medio de la potestad reglamentaria, la Administración participa en la elaboración del ordenamiento jurídico, de suerte que la norma emanada de la Administración, (el Reglamento), queda integrada en aquél. Pero la potestad reglamentaria no es desde luego incondicionada, sino que está sometida a la Constitución y a las Leyes, (artículo 97 CE). Por el sometimiento del Reglamento al bloque de la legalidad, es controlable por esta jurisdicción, (artículo. 106.1 CE y artículo 1º de la L.J.C.A.), a la que corresponde, - cuando el Reglamento es objeto de impugnación -, determinar su validez o su ilegalidad, lo que ha de hacerse poniéndolo en relación con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico positivo, (y tratándose de reglamentos ejecutivos particularmente con la Ley que desarrollan que se convierte así en el límite más inmediato y el parámetro referencial más próximo para calibrar su ajuste al ordenamiento), con los principios generales del Derecho y con la doctrina jurisprudencial en la medida en que ésta complementa el ordenamiento jurídico, (artículo 1.6 del Código Civil); así el reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la ley, puede explicitar reglas que en la Ley estén simplemente enunciadas y puede aclarar preceptos de la misma que sean imprecisos, de suerte que el Reglamento puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley, a condición de que el comportamiento de la Administración sea acorde con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico en los términos explicados.

Los Tribunales de orden jurisdiccional contencioso-administrativo no asumen funciones normativas de sustitución en el ejercicio del control de las disposiciones reglamentarias, ya que si estiman el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una disposición y declaran su nulidad, no pueden determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de la disposición, en sustitución de los que anularen, según reza el artículo 71.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuyo objeto es limitar las facultades de los tribunales que supongan una intromisión indebida en las potestades normativas que corresponden de forma reservada al poder ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución, para salvaguardar el principio de división de poderes.

Conforme a este parámetro jurídico de enjuiciamiento, procede rechazar ad limine la pretensión de la parte actora, formulada en el suplico del escrito procesal de demanda, concerniente a que se condene al Gobierno a aprobar una nueva redacción de la norma, que sustituya al Real Decreto impugnado, que concrete el régimen y las condiciones de integración de los Secretarios de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana de conformidad con los criterios particulares que se postulan, al pretender materialmente que esta Sala ejerza potestades de carácter normativo atribuidas al titular del poder reglamentario.

La actuación de los Tribunales contencioso-administrativos queda, en todo caso, delimitada a enjuiciar las disposiciones generales de rango inferior a la Ley, según dispone el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo, para no incurrir en exceso de jurisdicción, de modo que le está vetado conocer del control de constitucionalidad de los Decretos-Leyes, que corresponde al Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 161.1 a) de la Constitución, así como decretar su inaplicación, al deber, en su caso, planear cuestión de inconstitucionalidad al amparo del artículo 163 del texto fundamental, si estimare que un Decreto-Ley, que da cobertura al reglamento impugnado, fuera contrario a la Constitución (STC 58/2004, de 19 de abril).

Deben, por tanto, ceñirse el enjuiciamiento de esta Sala al examen de los motivos de nulidad aducidos contra le Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, sustentados en la infracción del principio de legalidad administrativa, sin que se pueda cuestionar directamente la validez del Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto, que le da cobertura, una vez que ha perdido objeto el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre esta norma con fuerza de ley al haberse pronunciado el Tribunal Constitucional de modo afirmativo sobre su licitud constitucional.

Esta doctrina legal, que precisa en relación con las pretensiones suscitadas en este proceso, la naturaleza, la extensión y los límites del control jurisdiccional de la potestad reglamentaria, no supone reconocer un espacio de inmunidad a la actuación normativa del Gobierno, que se soporte en el controvertido principio de deferencia del Poder Judicial al Poder Ejecutivo, que no se reconoce en el artículo 106 de la Constitución, sino someter la disposición general a un escrutinio riguroso basado en la aplicación de cánones de estricta legalidad, para no cercenar arbitrariamente el margen de decisión que corresponde legítimamente al Gobierno.

La Sala se encuentra, además, vinculada a respetar los límites estructurales subyacentes en la institucionalización del recurso contencioso-administrativo, como proceso de control en abstracto de la disposición administrativa desde parámetros de juridicidad.

CUARTO

Sobre el primer motivo de impugnación: La omisión del trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración de la disposición general.

La impugnación formulada por la parte actora se fundamenta en la exposición de cuatro argumentos nucleares:

En el primer motivo de nulidad se plantea la disconformidad con el Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre impugnado, alegando la omisión injustificada del trámite de audiencia corporativa establecido en el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que dispone que "siempre que sea posible y la índole de la disposición le aconseje, deberá otorgarse a las entidades que ostenteN por ley la representación o defensa de carácter general o corporativo afectados por dicha disposición, la oportunidad de expresar su parecer en razonado informe".

Se fundamenta el motivo en que, aunque se abrió dicho trámite en el procedimiento de elaboración de la disposición iniciado en mayo de 1992, y pudo la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE SECRETARIOS DE LAS CÁMARAS DE LA PROPIEDAD URBANA formular sus observaciones, se omitió este trámite al procederse a seguir el trámite de aprobación del nuevo texto de la disposición, tras la declaración de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Décima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 29 de junio de 1990, que le daba cobertura jurídica, y aprobarse el Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto, ya que no se pueden extender los efectos del trámite procedimental, según se aduce, al que se califica de segundo procedimiento.

Este primer motivo jurídico de impugnación de carácter procedimental del Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, basado en la imputación de la lesión del derecho de audiencia consagrado en el artículo 105 a) de la Constitución y en la infracción del artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, aplicable ratione temporis, no puede ser acogido.

Esta Sala debe rechazar que en el procedimiento de elaboración del Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, se hayaN incumplido las exigencias formales contenidas en el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al no poder compartir la artificiosa división del procedimiento de elaboración de la disposición general impugnada en este supuesto, en dos fases procedimentales artificialmente diferenciadas, por ser contraria esta argumentación al principio de economía procedimental que rige la actuación normativa del Gobierno, por imperativo de los artículos 97 y 103 de la Constitución.

En efecto, según se desprende del examen del expediente administrativo, el proyecto de texto de Real Decreto por el que se establece el régimen y destino del patrimonio y personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior de 3 de mayo de 1994, es sustancialmente idéntico al precedente proyecto del Real Decreto elevado al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, cuya redacción concluyó el 11 de marzo de 1992, que fue sometido al trámite de audiencia corporativa por resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas de 25 de mayo de 1992, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, habiendo formulado alegaciones la ASOCIACIÓN DE SECRETARIOS DE LAS CÁMARAS recurrente mediante escrito presentado el 12 de junio de 1992, y cuya tramitación fue interrumpida, sobrevenidamente, por la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1994, que comportó, casi exclusivamente, la modificación del Preámbulo, con el objeto de incorporar como norma habilitante la cita del Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto, en sustitución de la disposición legal declarada nula, y alguna modificación parcial para acoger observaciones formuladas, como pone de relieve el Dictamen del Consejo de Estado de 20 de octubre de 1994, que se limita a reproducir el precedente Dictamen emitido el 24 de junio de 1993, por lo que no cabe estimar que se requiera de la apertura de un nuevo trámite de audiencia, como concluye el Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 1 de septiembre de 1994.

No puede considerarse la lesión del invocado derecho de audiencia formulado al amparo del artículo 105 a) de la Constitución, que dispone que la Ley regulará la audiencia a los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas en la Ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales cuando, efectivamente, la ASOCIACIÓN DE SECRETARIOS DE LAS CÁMARAS recurrente, fue invitada a aportar sus alegaciones y, efectivamente, fueron éstas incorporadas al expediente.

Se observa que en el procedimiento de elaboración de la disposición general impugnada se ha respetado, efectivamente, la doctrina de esta Sala que ha declarado en la sentencia de 21 de junio de 2004 (RC 70/2000), acogiendo la doctrina expresada en las precedentes sentencias de 22 de Enero de 1.998, 13 de Noviembre de 2.000, 24 de Octubre de 2.001 y 23 y 26 de Septiembre de 2.003, que el trámite de audiencia ha de calificarse como participación funcional en la elaboración de disposiciones de carácter general "preceptivamente impuesta" y que "requiere en el órgano que instruye una actividad configurada técnicamente como carga, concretada en la llamada de las organizaciones y asociaciones que necesariamente deben ser convocadas pues, en otro caso, el procedimiento podría quedar viciado o incluso la disposición resultante podría estar incursa en nulidad", debiendo distinguir que la audiencia es preceptiva para asociaciones que no sean de carácter voluntario, pero no cuando se trata, de asociaciones voluntarias de naturaleza privada, que, aunque estén reconocidas por la Ley, no ostentan "por Ley" la representación a que aquel precepto se refiere, pues es este criterio el que traduce con mayor fidelidad el ámbito subjetivo de aquel precepto.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de impugnación: la invasión de las competencias autonómicas.

El segundo motivo jurídico de impugnación de la disposición general, que se funda en la inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto, a cuyo amparo fue dictada la disposición, denuncia la infracción del artículo 149 de la Constitución, por carecer el Estado de título competencial directo para dictar normas en materia de regulación de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, que compete, en todo caso, a las Comunidades Autónomas, en virtud de las atribuciones legislativas que en esta materia establecen los Estatutos de Autonomía, al sólo poder decidir aspectos básicos, en cuya determinación debe dejarse suficiente espacio de configuración normativa a los Entes territoriales, debe ser rechazado.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia 11/2002, de 17 de enero (RI 3584/1994 y 3592/1994), acogiendo la precedente doctrina expresada en la sentencia constitucional 178/1994, de 16 de junio, ha resuelto esta cuestión, como se refiere en la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2005 (RC 281/1996), al sancionar la licitud constitucional de la Disposición Final del Real Decreto-Ley 8/1994, que se proyecta sobre la disposición reglamentaria impugnada, desde la perspectiva del artículo 147 de la Constitución, al considerar que la habilitación al Gobierno para regular las competencias vinculadas a la determinación del destino del patrimonio de las Cámaras y de su personal, no invade las competencias de las Comunidades Autónomas sobre las Corporaciones de Derecho público, al respetar las potestades ejecutivas de la Administración competente, que se vincula al traspaso efectivo de las competencias en estos concluyentes términos, que despejan toda duda de inconstitucionalidad sobre la competencia normativa de la Administración del Estado y el carácter básico de la norma habilitante en cuanto afecta a contenidos de carácter obligatorio y no facultativo:

En íntima relación con el anterior motivo impugnatorio se encuentra el reproche esgrimido por los recurrentes frente al Decreto-ley 8/1994 en relación con el artículo 147 de la Constitución, ya que consideran que la Disposición adicional del Decreto-ley invade las competencias de las Comunidades Autónomas sobre las Corporaciones de Derecho público. Según los Senadores recurrentes, la STC 178/1994 no se pronunció sobre la norma de idéntico tenor literal que contenía la Disposición final décima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, por lo que la cuestión quedó sin resolver. A este respecto, entienden que la habilitación al Gobierno contenida en el primer inciso de la Disposición adicional única de la norma ahora impugnada («Se faculta al Gobierno para que mediante Real Decreto establezca el régimen y destino del patrimonio y del personal de las Cámaras»), si bien no vulnera las competencias estrictamente ejecutivas de las Comunidades Autónomas, sí invade sus competencias de desarrollo normativo. En concreto, por no ser el procedimiento de inventario un procedimiento administrativo común, sino un procedimiento relativo a las especialidades vinculadas a las competencias de las Comunidades Autónomas, se aduce que la competencia para regular tal materia es autonómica y no estatal. El mismo carácter no básico se observaría respecto de los requisitos materiales del inventario. De modo que la habilitación al Gobierno contenida en el primer inciso de la Disposición adicional única sería contraria a todos los Estatutos de Autonomía en los que se prevea competencia autonómica respecto de las corporaciones de Derecho público y, por consiguiente, al artículo 147 de la Constitución.

Como bien alega el Abogado del Estado, la sentencia constitucional 178/1994 resolvió expresamente las dudas de constitucionalidad suscitadas, desde la perspectiva competencial, por la Disposición final décima de la Ley 4/1990, entonces enjuiciada y hoy reproducida en la Disposición adicional del Decreto-ley 8/1994 que ahora estamos considerando. Y lo hizo en términos tan concluyentes que no puede quedar lugar para la incertidumbre. Contra lo afirmado por los recurrentes, la STC 178/1994 no obvió pronunciarse sobre la habilitación al Gobierno para regular los aspectos vinculados a la determinación del destino del patrimonio de las Cámaras; antes bien, en el fundamento jurídico 4 b) se afirmó con toda claridad que «el apartado 2 a) de la Disposición impugnada no vulnera el orden competencial. Importa destacar, ante todo, que la Disposición impugnada no dice que sea el Estado quien procederá a ejecutar las medidas en cuestión (elaboración del inventario, formación de masas patrimoniales, etc.), sino que habilita al Gobierno para que regule la forma y requisitos por los que ha de regirse la Administración que sea competente para ello -estatal o autonómica- a la hora de ejecutar esas medidas». Era claro, en consecuencia, que esa habilitación se tenía por inobjetable. Además, y a continuación, en el mismo fundamento jurídico se entra a examinar «el contenido del citado apartado» y se concluye que, «de acuerdo con lo que dijimos en nuestra STC 132/1989 (F. 29), tiene, en principio, carácter básico el establecimiento de la finalidad que se asigna con carácter general al patrimonio de las Cámaras que se disuelven. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que, en el presente caso, la finalidad que la Disposición impugnada señala es distinta según se trate de la masa patrimonial generada con cargo a la cuota obligatoria u otras actuaciones derivadas de obligaciones legales, o de la parte del patrimonio generada con ingresos diferentes a los antes citados. En el primer caso, la finalidad establecida por la Ley 4/1990 es el cumplimiento o realización de fines o servicios públicos; en el segundo es la adscripción a asociaciones sin ánimo de lucro que tengan como finalidad esencial la defensa, promoción e información de los propietarios y usuarios de viviendas urbanas. Por lo que hace al primero, el carácter facultativo del precepto (... lo "podrán" adscribir a aquellas asociaciones...) implica que la asignación de la finalidad en este caso no es realmente básica, por no tener carácter obligatorio. Por lo que hace al segundo, la finalidad consistente en el cumplimiento o realización de fines o servicios públicos, si bien se trata de una decisión ciertamente básica, en cuanto pretende asegurar un destino común a dicho patrimonio, por el carácter genérico que tiene, deja a las Comunidades Autónomas un amplio margen para la concreción de ese destino público al que deben adscribirse los bienes de las extintas Cámaras de la Propiedad Urbana».

No puede admitirse, por tanto, que, como afirman en su escrito de demanda los Senadores recurrentes, «lo básico está, en efecto, fijado en los incisos segundo y tercero del mismo apartado [a) de la Disposición adicional del Decreto-ley 8/1994], pero lo que se remite a la regulación por el Gobierno no puede considerarse básico» (pág. 54 del escrito de demanda). La tan repetida STC 178/1994 ha resuelto la controversia sobre el particular en términos que, compartan o no los recurrentes, conforman una decisión firme de este Tribunal.».

Y la racionalidad, razonabilidad y oportunidad de la norma reglamentaria se justificó por el Tribunal Constitucional en el precedente fundamento jurídico séptimo en estos términos, enjuiciando la habilitación al Gobierno que establece la disposición adicional del Derecho Ley 8/1994:

El Decreto-Ley 8/1994 no se limita, sin embargo, a suprimir las Cámaras de la Propiedad Urbana. Su Disposición Adicional faculta al Gobierno para establecer, por Decreto, el régimen y destino del patrimonio y personal de las mismas, mientras que la Disposición Transitoria dispone que, en tanto no se dicte ese Decreto, las Cámaras seguirán rigiéndose por la normativa que les sea de aplicación, si bien se introduce un mecanismo de autorización administrativa para la validez de determinadas actuaciones.

La previsión referida a que las Cámaras continuarán rigiéndose por la normativa aplicable al tiempo de la adopción del Decreto-Ley puede interpretarse como la evidencia de que no se ha producido una alteración inmediata de la situación jurídica de las Cámaras y, en consecuencia, la supresión de éstas no se hace inmediatamente efectiva, de suerte que el propio Decreto-Ley contradice la realidad de la urgencia con la que quiere justificarse su adopción. En otras palabras, se invoca la necesidad de suprimir las Cámaras por la vía de urgencia, pero no se adoptan a renglón seguido las medidas convenientes para asegurar la efectividad de esa supresión. Esta objeción puede, no obstante, superarse sin dificultad si se repara en el hecho de que, en realidad, la citada Disposición Transitoria no se limita a prorrogar la aplicabilidad del régimen hasta entonces aplicado a las Cámaras; antes al contrario, ese régimen se ve sustancialmente alterado por el hecho de que la propia Disposición determine que, en tanto no se discipline un nuevo régimen, los actos de disposición, gestión y administración adoptados por los órganos de gobierno camerales que afecten a su patrimonio y personal requerirán, para su efectividad, la previa autorización de la Administración Pública que tenga atribuida su tutela, siendo nulos en otro caso, prescribiéndose, a estos fines, la posibilidad de que la Administración de tutela designe un representante en cada Cámara. En definitiva, el régimen normativo aplicable a las Cámaras con la entrada en vigor del Decreto-Ley no es realmente el que les fue de aplicación en el pasado, sino un régimen distinto. Ha habido, por tanto, una innovación normativa conectada de modo directo al fin perseguido con el Decreto-Ley en cuestión, y debe aceptarse que esa sola innovación, traducida en la instauración de un régimen de autorizaciones, justifica la promulgación de aquél por cuanto se demuestra que es una fórmula efectiva para evitar la realización de actuaciones que pudieran incidir en perjuicio del patrimonio y personal de las Cámaras durante el proceso de su desaparición y liquidación. Se ha adoptado, pues, en este punto, una normativa "de eficacia inmediata" que implicaba un "tratamiento innovativo de una materia" (STC 29/1982 de 31 de mayo FJ 6), por lo que es de apreciar la indispensable "conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el Decreto-Ley se adoptan (TC SS 29/1982 de 31 de mayo, FJ 3, y 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5), de manera que estas últimas guarden una relación directa o de congruencia con la situación que se trata de afrontar" (STC 182/1997, de 28 de octubre FJ 3).

Las previsiones del Decreto-Ley en relación con el período transitorio que habría de mediar entre la nueva desaparición, inmediata, de las Cámaras y la entrada en vigor de una disciplina reguladora del régimen y destino últimos de su patrimonio y personal constituyen, por lo expuesto, una solución adecuada y pertinente -en el fondo y en el tiempo- a la circunstancia excepcional que está en el origen de la adopción del Decreto-Ley.

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Y el Tribunal Constitucional, en la sentencia 132/2004, de 22 de julio, resolviendo un conflicto positivo de competencias promovido por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, rechaza el alegato formulado contra el Real Decreto 2308/1984, fundado en que "contiene reglas y preceptos que exceden del carácter básico que podría justificarlos", incurriendo así "en un exceso reglamentista que casa mal con la naturaleza de lo básico", declarando que dicha impugnación carece de un análisis y argumentación consistente.

SEXTO

Sobre el tercer motivo de impugnación: el principio de reserva de ley.

El tercer motivo de nulidad que se formula contra el Real Decreto 2308/1994 descansa en la invocación del principio de reserva de Ley, en un doble significado: por considerar la parte recurrente que la disposición reglamentaria impugnada carece "de rango legal para regular su contenido" al "no tener suficiente cobertura en el Real Decreto-Ley del que trae causa", y porque esta norma "no cumple la reserva constitucionalmente dispuesta para este contenido", por lo que también se suscita la queja de su inconstitucionalidad.

Procede rechazar que la norma reglamentaria, que determina el régimen jurídico de la integración de los Secretarios de las Cámaras en la Administración del Estado como personal laboral fijo, según dispone el artículo 5, quiebre el principio de reserva de Ley, por regular materias reservadas al poder legislativo, o que el Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto, incurra en deslegalización al apoderar en exceso al Gobierno para que discrecionalmente regule las condiciones básicas de integración, cuya ordenación correspondería al legislador.

En efecto, el artículo 5 b) del Real Decreto 2308/1994, en cuanto que concretiza el régimen jurídico del personal que venía desempeñando sus funciones en las suprimidas Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y determina con precisión la integración de estos empleados corporativos en la Administración del Estado como personal laboral fijo, no puede caracterizarse de disposición reglamentaria independiente, al no contener el Real Decreto-Ley 8/1994 una remisión en blanco al reglamento, ni puede apreciarse que, en razón de su contenido, degrade el ámbito normativo reservado a la Ley.

Este precepto reglamentario procede a desarrollar el contenido de la Disposición Adicional Única del Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto, y, aunque refiera de forma aparentemente genérica o indeterminada el modelo de integración, contiene la mínima regulación material exigible, porque no se suscita duda razonable sobre que dicha integración ha de producirse imperativamente respetando la condición de empleados públicos no estatutarios, en congruencia con el artículo 103.3 de la Constitución y con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley articulada de funcionarios civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, y con el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, ya que, precisamente, si la decisión normativa hubiera sido la de integrarlos como funcionarios públicos, ello supondría una novación sustancial del régimen jurídico de estos empleados que requeriría de su encuadramiento por decisión del legislador.

El vínculo que unía a los Secretarios con las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, antes de su supresión, que se regulaba en una norma de carácter reglamentario, no era de carácter estatutario, al disponer expresamente el artículo 1.2 del Reglamento del Cuerpo Nacional de Secretarios de Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, aprobado por Real Decreto 789/1980, de 7 de marzo, que "el personal perteneciente al Cuerpo Nacional de Secretarios de Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana no tiene la condición de funcionario público y en ningún caso resulta de aplicación al mismo, directa o supletoriamente, la legislación de Funcionarios Civiles del Estado ni la del personal al servicio de los Organismos autónomos", por lo que no se encuentra sometida su modificación a preservar el principio de reserva de Ley, a que se refiere el artículo 103.3 de la Constitución, ni puede invocarse que queden afectados los principios legales básicos que rigen la función pública.

La disposición general impugnada, que procede a decretar la derogación del indicado Reglamento del Cuerpo Nacional de los Secretarios de las Cámaras de la Propiedad Urbana, según establece la disposición derogatoria única, no degrada el estatuto jurídico precedente de los referidos Secretarios corporativos, porque éstos no pueden pretender en sede judicial el reconocimiento del derecho a la adquisición de la categoría de funcionarios públicos sobrevenidamente, al margen de la regulación legal funcionarial, precisamente cuando se produce una circunstancia excepcional como es la supresión de las Corporaciones de Derecho Público donde prestaban sus servicios profesionales por pérdida de su carácter de Entes públicos.

Esta conclusión jurídica de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del carácter del régimen jurídico de los Secretarios de la Cámaras, es conforme al concepto reservado de funcionario público a que alude el artículo 1 de la Ley articulada de funcionarios civiles del Estado de 7 de febrero de 1964, según se refiere en el Dictamen del Consejo de Estado de 24 de junio de 1999, en los siguientes términos:

Por lo que se refiere al personal, conviene destacar que la categoría "funcionario público" surgió como un régimen especial para ciertos empleados al servicio de la Administración del Estado y, consiguientemente, las normas reguladoras de la función pública no preveían su aplicación a las corporaciones de Derecho Público no territoriales. Una de las innovaciones de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, cuyo Texto Articulado fue aprobado pro Decreto 315/1964, de 7 de febrero, se contiene en su artículo 1, aún vigente, que da un concepto general de "funcionario público". Consultado este Consejo sobre el proyecto de norma, emitió el dictamen número 28.999, de 25 de octubre de 1962. En relación a la definición general indicada, que podía amparar una extensión improcedente del funcionariado, el dictamen señala: "El concepto de funcionario del artículo 1º puede resultar excesivamente amplio, al no discriminar determinadas categorías de agentes que no son verdaderos funcionarios, como sucede con Autoridades y requisados (servicio militar, prestación personal de trabajo, etc.); al incluir en el concepto al personal de todas las Corporaciones públicas sometidas a tutela, quizá no se tiene en cuenta la peculiaridad de las entidades de naturaleza corporativa (Colegios Profesionales, Sindicatos, Comunidades de Regantes, Cámaras Oficiales, etc.). Para evitar la inclusión de los primeros, bastaría con especificar que los servicios han de ser precisamente profesionales y remunerados. Para impedir la extensión a los segundos, habría que hacer la salvedad de que el personal de las entidades de naturaleza corporativa no tendrá condición de funcionario, sino en virtud de determinación legal expresa".

De acuerdo con esta doctrina, entiende el Consejo de Estado qu la regla general, respecto del personal de las corporaciones de Derecho Público no territoriales, es su exclusión del funcionariado. Tal regla sólo puede exceptuarse por una norma que expresamente la contradiga, la cual, además, habrá de ser de rango legal, por alterar el ámbito de aplicación de las Leyes que regulan la función pública.

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La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ratifica el carácter laboral de los derechos reconocidos al personal que prestaba sus servicios en el extinguido Consejo Superior de Cámaras de la Propiedad Urbana, al amparo del Real Decreto 2308/1984, de 2 de diciembre, en la sentencia de 23 de septiembre de 1997, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, examinando el significado de la integración, a la luz del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, y declarando que no concurre un supuesto de subrogación empresarial por la traslación de los empleados de la Administración corporativa a la Administración General del Estado.

El principio de reserva de Ley, en su proyección a la regulación del Estatuto de los funcionarios públicos, que refiere el invocado artículo 103.3 de la Constitución, no resulta afectado, por tanto, negativamente, por la habilitación que la Disposición Adicional Única del Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto, efectúa al Gobierno para regular por Real Decreto el régimen y destino del personal al servicio de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, en razón de su contenido, para no alterar el ámbito de aplicación de la regulación estatal de la función pública, al limitarse a determinar el derecho a la integración del personal corporativo que no reviste condición estatutaria, al violentar, precisamente, el planteamiento suscitado por la parte actora el principio de interdicción de la intercambialidad o modificación de los regímenes jurídicos de los empleados públicos estatutarios y laborales por vía reglamentaria.

El significado constitucional del principio de reserva de Ley, vinculado a la regulación del estatuto de los funcionarios públicos, se precisa por el Tribunal Constitucional en la sentencia constitucional 99/1987, de 11 de junio, en los siguientes términos:

... Se debe comenzar por observar que en el art. 103.3 de la Constitución se establece, efectivamente, una reserva para la regulación por Ley de diversos ámbitos de la Función Pública, entre los que se cuenta el «Estatuto de los funcionarios públicos». Esta materia queda, así, sustraída a la normación reglamentaria, mas no en el sentido de que las disposiciones del Gobierno no puedan, cuando así lo requiera la Ley, colaborar con ésta para complementar o particularizar, en aspectos instrumentales y con la debida sujeción, la ordenación legal de la materia reservada, pues esta colaboración que, en términos de política legislativa, habrá de resultar pertinente en muchos casos, no será contradictoria con el dictado de la Constitución cuando la remisión al reglamento lo sea, estrictamente, para desarrollar y complementar una previa determinación legislativa.

En este ámbito, por lo tanto, habrá de ser sólo la Ley la fuente introductora de las normas reclamadas por la Constitución, con la consecuencia de que la potestad reglamentaria no podrá desplegarse aquí innovando o sustituyendo a la disciplina legislativa, no siéndole tampoco posible al legislador disponer de la reserva misma a través de remisiones incondicionadas o carentes de límites ciertos y estrictos, pues ello entrañaría un desapoderamiento del Parlamento en favor de la potestad reglamentaria que sería contrario a la norma constitucional creadora de la reserva. Incluso con relación a los ámbitos reservados por la Constitución a la regulación por Ley no es, pues, imposible una intervención auxiliar o complementaria del reglamento, pero siempre -como se dijo en el fundamento jurídico 4.º de la STC 83/1984, de 24 de julio (RTC 1984\83)- que estas remisiones «sean tales que restrinjan, efectivamente, el ejercicio de esa potestad (reglamentaria) a un complemento de la regulación legal, que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley», de tal modo que no se llegue a «una total abdicación por parte del legislador de su facultad para establecer reglas limitativas, transfiriendo esta facultad al titular de la potestad reglamentaria, sin fijar ni siquiera cuáles son los fines u objetivos que la reglamentación ha de perseguir».

b) Desde esta perspectiva -en cuyas matizaciones no entran los recurrentes-, no puede afirmarse, sin más, que el límite de la reserva de Ley presente en el art. 103.3 de la Constitución impida, en términos absolutos, todo tipo de remisión legislativa al reglamento. Para determinar, en principio, la legitimidad constitucional de tales remisiones han de tenerse presentes las consideraciones que acaban de reseñarse y, en lo que ahora importa, el ámbito mismo reservado a la Ley por el art. 103.3 de la Constitución, esto es, «el Estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la Función Pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones». El concepto de «Estatuto de funcionarios públicos» es, de entre estos enunciados constitucionales, el que requiere ahora de una atención más específica, pues sólo determinando el alcance de la reserva de este modo introducida será posible examinar la consistencia de buena parte de los reproches de inconstitucionalidad dirigidos por los recurrentes a las disposiciones que impugnan. Con todo, también en lo que sigue habrán de considerarse otras de las determinaciones contenidas en este precepto constitucional.

c) En el primer inciso de su art. 103.3 la Constitución ha reservado a la Ley la regulación de la situación personal de los funcionarios públicos y de su relación de servicio o «régimen estatutario», por emplear la expresión que figura en el art. 149.1.18 de la misma Norma fundamental. Es éste, desde luego, un ámbito cuyos contornos no pueden definirse en abstracto y a priori, pero en el que ha de entenderse comprendida, en principio, la normación relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción en la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta puedan darse, a los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación e integración, en su caso, de Cuerpos y Escalas funcionariales y al modo de provisión de puestos de trabajo al servicio de las Administraciones Públicas, pues habiendo optado la Constitución por un régimen estatutario, con carácter general, para los servidores públicos (arts. 103.3 y 149.1.18), habrá de ser también la Ley la que determine en qué casos y con qué condiciones puedan reconocerse otras posibles vías para el acceso al servicio de la Administración Pública. Las normas que disciplinen estos ámbitos serán, en el concepto constitucional, ordenadoras del Estatuto de los funcionarios públicos, pues todas ellas interesarán directamente a las relaciones entre éstos y las Administraciones a las que sirven, configurando así el régimen jurídico en el que pueda nacer y desenvolverse la condición de funcionario y ordenando su posición propia en el seno de la Administración. Esta normación, en virtud de la reserva constitucional a la que se viene haciendo referencia, habrá de ser dispuesta por el legislador en términos tales que, de conformidad con lo antes observado, sea reconocible en la Ley misma una determinación material suficiente de los ámbitos así incluidos en el Estatuto funcionarial, descartándose, de este modo, todo apoderamiento explícito o implícito a la potestad reglamentaria para sustituir a la norma de Ley en la labor que la Constitución le encomienda. Si estos límites se respetan no podrá decirse inconstitucional la remisión legal al Reglamento, según ya se apuntó por este Tribunal en el fundamento jurídico 6.º de su Sentencia 57/1982 (RTC 1982\57). Se trata, pues, de apreciar si en los concretos preceptos de Ley que se impugnan se ha incurrido o no, por referencia a esta reserva constitucional, en la «deslegalización encubierta» que denuncian los recurrentes.».

Consecuentemente con esta doctrina constitucional, las condiciones concretas del régimen de integración del personal que prestaba sus servicios en las suprimidas Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, así como la de los Secretarios, en la Administración General del Estado, puede efectuarse por vía reglamentaria ya que es el régimen jurídico que informa la provisión de puestos de trabajo reservados a los funcionarios públicos estatutarios a los que alcanza el ámbito objetivo del principio de reserva de Ley, conforme al artículo 103.3 de la Constitución.

La pretensión de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 8/1994, referida al imputado supuesto carácter deslegalizador de la norma, cuyo examen excede del control del Tribunal Supremo, tampoco puede ser aceptada, al deber acoger la doctrina expresada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 11/2002, de 17 de enero, que rechaza los vicios de inconstitucionalidad de la referida norma:

Y, desde luego, no puede reprocharse al juicio del Ejecutivo ningún error de apreciación o de concepto, pues la situación a la que quería hacerse frente justificaba la adopción inmediata de cuantas medidas se entendieran pertinentes para terminar con aquella prolongada incertidumbre. Cuestión distinta es que, de ser así las cosas, acaso debió el Gobierno proceder directamente al establecimiento de esas medidas, sin limitarse -como ha hecho y así se lo reprochan los ahora recurrentes- a sentar las bases sobre las que en el futuro habría de sentarse el régimen y destino del personal y patrimonio de las Cámaras.

La objeción anterior no puede prosperar, toda vez que la Disposición adicional única incluye un contenido habilitante para la adopción del régimen definitivo con arreglo al cual habría de verificarse la desaparición efectiva de las Cámaras de la Propiedad Urbana, sin que pueda sostenerse que, al no establecerse en ella misma ese régimen definitivo y posponerse en el tiempo su adopción, carezca de la necesaria conexión de sentido por relación a las razones de extraordinaria y urgente necesidad de justificaron la adopción del Decreto-ley 8/1994. Como para un supuesto similar dijimos en la STC 29/1986, de 20 de febrero, el Decreto-ley en cuestión responde a la necesidad de regular con urgencia el marco jurídico para la adopción de la disciplina normativa que hiciera posible la liquidación de las Cámaras, disponiendo lo necesario en punto a su patrimonio y personal. Ese marco jurídico era inexistente al tiempo de aprobarse el Decreto-ley, y en la medida en que las decisiones que debían adoptarse pudieran exceder el marco de las competencias propias del poder reglamentario, se hacía necesario propiciar para éste un contexto normativo en el que pudiera desenvolverse amparado tras la pertinente habilitación legislativa. En el bien entendido de que no ha habido aquí, como sucedió en el supuesto de la STC 29/1982, de 31 de mayo, una operación de deslegalización, que siempre «supone la reducción del rango normativo de una materia regulada por norma legal en el momento en que se dicta la (norma) deslegalizadora de tal manera que a partir de ésta y en su virtud pueda ser regulada por normas reglamentarias» [STC 29/1986, de 20 de febrero, F. 2 c)]. No consta, en este sentido, que existiera norma alguna de rango legal que disciplinara la materia referida en la Disposición adicional, ni que con ella se haya autorizado al Gobierno para modificar o derogar las previsiones normativas contenidas en normas de ese rango. Antes al contrario, la singularidad y excepcionalidad de la realidad a la que se quería hacer frente con el Decreto-ley 8/1994, esto es, la disolución de las Cámaras, presentaba una serie de cuestiones y dificultades asimismo singulares para las que se hacía precisa la adopción de una normativa específica que, además, disfrutara del rango suficiente para el caso de que en su concreción pudieran verse eventualmente afectados sectores materiales del Ordenamiento en los que sólo pudiera incidirse mediante normas con ese rango.

Y tal fue lo que vino a hacer la Disposición adicional examinada que habilitó al Gobierno para dictar una normativa determinada en sus contenidos por la propia Disposición adicional, que contiene así, junto a la habilitación, un importante contenido material y se refiere con carácter exclusivo al hecho único e irrepetible de la disolución de las Cámaras, efectuándose el desarrollo mediante el Real Decreto 2308/1994, esto es, en un plazo razonablemente breve.

En definitiva, el supuesto aquí contemplado difiere del analizado en la STC 29/1982. Pues, en primer término, como acaba de destacarse, tiene un propio contenido normativo que afecta por sí a la regulación de la situación jurídica en él contemplada, no limitándose a habilitar al Gobierno para dictar los Reglamentos correspondientes; y, en segundo lugar, aunque ciertamente se echa de menos la fijación de un plazo perentorio para la promulgación de los decretos de desarrollo, lo cierto es que se dictaron con la diligencia antes relatada, reforzándose así la virtualidad de la afirmación de la urgencia (STC 23/1993, de 21 de enero).

El examen del Decreto-ley 8/1994 arroja como resultado una evidente conexión de sentido, o de justificación, entre el fin perseguido y los medios arbitrados para su consecución. Si aquél viene constituido por la supresión de las Cámaras como corporaciones de Derecho público, éstos se articulan en la supresión misma de tales instituciones (artículo único), en el establecimiento - mediante la pertinente habilitación y con sujeción a determinadas condiciones y principios- de un ámbito normativo que hará posible la cumplida desaparición de las Cámaras mediante la liquidación de su patrimonio y la reubicación de su personal (Disposición adicional única) y, por último, en la instauración de un régimen transitorio que será de aplicación en tanto no pueda operarse con el régimen definitivo cuya bases se perfilan en la Disposición adicional (Disposición transitoria única). Con el Decreto-ley 8/1994 se ha querido arbitrar el instrumento para la definitiva supresión jurídica (artículo único) de las Cámaras y para que las consecuencias jurídicas de esa supresión estuvieran ordenadas desde un principio y hasta donde lo hacía posible el hecho de que la disciplina última del proceso debiera articularse mediante el ejercicio de la acción reglamentaria del Gobierno, previamente habilitado al efecto por una norma con rango legal (Disposiciones adicional y transitoria).

El Decreto-ley 8/1994 se ha dictado, por tanto, para hacer frente a una situación que cabe calificar razonablemente como «urgente y necesaria», en los términos exigidos por el artículo 86 de la Constitución. Procede, en consecuencia, examinar ahora el fundamento de los restantes motivos de inconstitucionalidad esgrimidos por los recurrentes.

... Las tachas de inconstitucionalidad referidas al carácter deslegalizador del Decreto-ley recurrido tampoco pueden ser aceptadas. Sin perjuicio de cuanto se ha dicho en el fundamento jurídico 7 a propósito de la corrección constitucional de las habilitaciones -que no deslegalizaciones- que tienen por objeto hacer posible la instauración de un marco normativo en el que el Gobierno pueda desarrollar su potestad reglamentaria, basta con asumir aquí las razones opuestas al juicio de los recurrentes por el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones. En efecto, el procedimiento de ejecución específico previsto en el Decreto-ley 8/1994 no equivale a una regulación general del procedimiento administrativo previsto en el artículo 105 de la Constitución, sin que pueda sostenerse que toda regulación que contemple procedimientos especiales quede, sin más y en términos absolutos, reservada exclusivamente a la ley. Por lo demás, no debe olvidarse que no estamos ante el procedimiento previo a los actos administrativos de relevancia externa, sino ante el ejercicio de potestades organizativas y relativas al régimen jurídico de las Administraciones públicas, pues se trata, precisamente, de proveer a la supresión de las Cámaras como corporaciones de Derecho público; condición ésta que es la que, según tenemos repetido, les corresponde, antes que la de entidades equivalentes a los colegios profesionales, según sostienen los actores.

.

SÉPTIMO

Sobre el cuarto motivo de impugnación: la infracción de la legislación básica sobre personal al servicio de la Administración Pública dictada en desarrollo del artículo 103 de la Constitución.

El cuarto motivo de impugnación, que se fundamenta en que cabe declarar la nulidad del artículo 5 del Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, por infracción del Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto, por no respetar las normas vigentes sobre el personal al servicio de la Administración Pública, que resulta redundante en su formulación respecto de los argumentos expuestos en el precedente motivo de impugnación, debe ser igualmente rechazado.

Del contenido de la Disposición Adicional Única del Real Decreto-Ley 8/1994, no se desprende que sea determinación del legislador de urgencia definir al personal al servicio de las extinguidas Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana de funcionarios públicos, constituyendo, implícitamente, un Cuerpo singular de Secretarios Superiores sometidos a la legislación de la función pública, defraudando la finalidad institucional de la norma, que era precisamente, según refiere la Exposición de Motivos, de subvenir a concretar el régimen jurídico pertinente del personal al servicio de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, en unas circunstancias excepcionales, una vez que su caracterización como Corporaciones de Derecho Público ha perdido su razón de ser, dado el contenido de los intereses que representan y la libertad de asociación consagrada en la Constitución.

Así mismo debe referirse que carece de fundamento la interpretación que de esta Disposición normativa realiza la defensa Letrada de la parte actora, que exclusivamente, según se aduce, habilitaría al Gobierno para fijar el destino, la adscripción a un concreto puesto de trabajo, de los Secretarios de las Cámaras afectados, que debería realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1984, al ser incompatible con el enunciado claro de la norma analizada que en sus cláusulas autoriza al Poder Ejecutivo a que precise las condiciones y el régimen de integración laboral.

Debe significarse que la pretensión de los Secretarios de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana recurrentes de que se les reconozca el derecho a adquirir la condición de funcionarios públicos carece de cobertura legal cuando la relación jurídica profesional que les vinculaba a dichas Corporaciones no tiene ese carácter, porque, como subraya el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, no han prestado sus servicios en la Administración del Estado con esa cualidad, sin que se pueda, por tanto, acogerse que el artículo 5 del Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, haya transmutado ilegalmente su estatuto jurídico.

La regla general de reserva del desempeño de determinados puestos de trabajo a los funcionarios públicos, así como los principios informadores del personal funcionarial, no resultan invocables en este supuesto, amparándose en una aparente asimilación al régimen estatutario en razón de la adquisición de la condición de empleados de las Cámaras y del régimen jurídico profesional, ya que los empleados corporativos comparecidos no ostentan dicha condición en razón de la naturaleza del vínculo jurídico que les unía a las Corporaciones de Derecho Público donde prestaban sus servicios.

Debe, por tanto, desestimarse la pretensión de reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas formuladas al amparo del artículo 31 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, como el derecho a la excedencia forzosa y a percibir indemnizaciones de los daños y perjuicios producidos desde la efectiva integración, al no tener cobertura normativa, y apreciarse la conformidad a Derecho del Decreto 2308/1994, y la inviabilidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto, una vez que se ha pronunciado el Tribunal Constitucional sobre su validez, en los términos referenciados, que determina la pérdida de objeto de esta concreta petición.

Procede, consecuentemente, atendiendo a estos parámetros normativos y jurisprudenciales, que vinculan a esta Sala de conformidad con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN DE SECRETARIOS DE LAS CÁMARAS OFICIALES DE LA PROPIEDAD URBANA y de D. Fidel Y OTROS, contra el Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, por el que se establece el régimen y destino del patrimonio y personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior.

OCTAVO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN DE SECRETARIOS DE LAS CÁMARAS OFICIALES DE LA PROPIEDAD URBANA y de D. Fidel , D. Matías , D. Jose Augusto , D. Juan Pablo , D. Daniel , D. Jaime , D. Serafin , D. Jesús Carlos , D. Bartolomé , D. Ignacio , D. Salvador , Dª Eva , D. Juan Luis , D. Cosme , Dª Victoria , D. Leonardo y D. Jose Pablo contra el Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, por el que se establece el régimen y destino del patrimonio y personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior.

Segundo

No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Eduardo Espín Templado.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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