Real Decreto 2308/1984, de 26 de Diciembre, sobre Modificaciones temporales de los derechos arancelarios aplicables a determinadas mercancias.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1985
MarginalBOE-A-1984-28341
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto del Ministerio de Comercio 999/1960, de 30 de mayo, en su artículo 2., de conformidad con lo previsto en el artículo 8. De la vigente Ley arancelaria, autoriza a los organismos, entidades y personas interesadas a formular reclamaciones o peticiones en defensa de sus legítimos intereses económicos y comerciales en relación con el arancel de aduanas. Como consecuencia de las peticiones presentadas al amparo de dicha disposición, previo el dictamen favorable de La Junta Superior arancelaria, se considera procedente adoptar medidas de política arancelaria, que suponen variaciones temporales de los niveles de protección que actualmente amparan a determinadas mercancías. Estas medidas se adaptan a las necesidades de los sectores de la producción afectados.

El artículo 6. De la Ley arancelaria, en su apartado cuarto, reconoce al Gobierno la facultad de introducir modificaciones parciales en el arancel de aduanas. El actual desenvolvimiento de la política comercial hace aconsejable mantener estable este instrumento y acomodar a dicha estabilidad las actuaciones que, resultando necesarias como consecuencia de la coyuntura económica, hayan de adaptarse en el marco de la política arancelaria. La armonización de estos principios, Unida a las dificultades que plantea una previsión de la evolución económica de los sectores implicados, determinan el carácter temporal de las modificaciones parciales que se proponen en el presente Real Decreto.

En su virtud, visto el artículo 6., apartado cuarto, de la Ley arancelaria, a propuesta del Ministro de economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de diciembre de 1984, dispongo:

Artículo 1 Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1985, los productos que se relacionan en el anejo único del presente Real Decreto satisfarán los derechos arancelarios que se señalan en el mismo.

Art. 2. A todos los efectos legales, los nuevos tipos impositivos que se establecen tendrán, durante el período de tiempo que se señala, el carácter de derechos de normal aplicación para los productos a que afectan, y sustituyen a los que figuran señalados para las subpartidas de referencia en la columna única de derechos del arancel de aduanas.

Art. 3. Este Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1985.

Dado en Madrid a 26 de diciembre de 1984.- Juan Carlos R.- El Ministro de economía y Hacienda, Miguel boyer Salvador.

Anejo Unico

Partida arancelaria * mercancía * derecho temporal *

* a) reducciones de derechos: * *

28.16.a * amoníaco anhidro * libre. *

Ex. 29.04.a.III.b) * alcohol butílico secundario * libre. *

Ex. 29.08.a.III.c)2 * nitrofene (iso); Metoxicloro (iso) * 1 por 100 *

Ex. 29.14.a.II.c)4.bb * acetato de 3-hidroxi 5-16 pregnadieno-20 ona * libre. *

Ex. 29.14.c * alletrín (iso); Cicloprato; Fenotrin (iso); Permetrina (iso) * 1 por 100 *

Ex. 29.14.d.IV.c) * Acido naftil acético (iso) * 1 por 100 *

Ex. 29.16.a.VIII.b) * bromopropilato (iso) * 1 por 100 *

Ex. 29.16.d.III * Acido 2-4-5 (iso); Dicamba (iso); Diclofop-metil (iso); Metil-5 (2-4 diclorofenoxi)-2 nitrobenzoato (iupac); Metropreno (iso) * 1 por 100 *

Ex. 29.19.c.II.b * bromfenvinfos (iso); Clorfenvinfos (iso); Crotoxifos (iso); Mevinfos (iso); Tetraclorvinfos (iso) * 1 por 100 *

Ex. 29.21.b.II.d) * propargita (iso) * 1 por 100 *

29.26.b.II.a) * metenamina (dci) (exametilentetramina) * 1 por 100 *

Ex. 29.30.b * isofenfos (iso); Propetamfos (iso) * 1 por 100 *

Ex. 29.31.b.III.b) * Acido tioglicólico * libre. *

Ex. 29.35.q.XI * 2-(tiocianometil-tio) benzotiazol * 1 por 100 *

Ex. 29.36.d * asulam (iso) * 1 por 100 *

Ex. 29.44.c.VIII * sulfato de amicacina * libre. *

Ex. 30.03.b.II.b)2 * especialidades farmacéuticas a base de emulsión de aceite de soja con lecitina de yema de huevo con glicerol, en concentraciones al 10 y al 20 por 100 * libre. *

Ex. 38.19.f.II * zeolitas artificiales cristalinas * 8 por 100 * ex. 39.03.b.III.b)4.bb)33 * tubos capilares (fibra hueca)de acetato de celulosa plastificado con glicerina y tilenglicol, de diámetro interior inferior a 230 micras y espesor de pared entre 20 y 30 micras, destinados a la fabricación de filtros para hemodiálisis * libre. *

50.02 * seda cruda sin torcer * libre. *

50.04 * hilados de seda sin acondicionar para la venta al por menor * libre. *

Ex. 70.14.b.III * elementos ópticos de vidrio para faros de vehículos automóviles * libre. *

Ex. 76.01.b * fragmentado de chatarra de aluminio procedente del desguace de automóviles, compuesto básicamente por aluminio (45-55 por 100), cinc (8-12 por 100), hierro (6-8 por 100), cobre (2-4 por 100) * libre. *

Ex. 85.01.b.I.b)4.aa) * motores paso a paso, con una capacidad de posicionamiento igual o superior a 200 pasos/vuelta, de una potencia máxima hasta 2 kw, incluso con su regulador electrónico * 12 por 100 *

85.02.a * imanes permanentes cerámicos imantados o no, con sección en forma de fragmento de Corona Circular de arco inferior a 180 (tipo ), destinados exclusivamente a la fabricación de motores de corriente continua o generadores * 5 por 100 *

85.21.d.II.b.2 * diodos apilados tipo miniatura (12 por 4 milímetros máximo) de alta tensión (mínimo 8.000 voltios), para la fabricación de multiplicadores de tensión para tubos de rayos catódicos * libre. *

88.02.b.II.a.2.bb.33 * aeronaves de peso en vacío igual o superior a 2.000 kilogramos e inferior a 15.000 kilogramos, con uno o dos motores de reacción con tracción máxima al despegue por motor superior a 500 kilogramos * libre. *

92.13.a * cabezas lectoras de sonido para cintas magnéticas * libre. *

92.13.d * cabezas lectoras, grabadoras o borradoras de imagen o de Imagen y Sonido para cintas magnéticas, cabezas grabadoras o borradoras de sonido para cintas magnéticas * libre. *

92.13.d * mecanismos completos de accionamiento de cintas o cabezas magnéticas para sonido o sonido e imagen * libre. *

92.13.d * mecanismo de alimentación y expulsión del casette en los aparatos de vídeo * libre. *

92.13.d * brazos completos para tocadiscos, con exclusión de la cápsula lectora * libre. *

92.13.d * bastidores, piezas frontales, cajas o muebles y sus partes, de materias plásticas desprovistos de elementos electrónicos de cualquier clase * libre. *

* b) elevaciones de derechos: * * *

Ex. 29.25.b.I.b)2 * alacloro (iso); Diuron (iso) * 10 por 100 *

Ex. 29.25.b.II.c * clorotolurón (iso) * 10 por 100 *

Ex. 29.31.b.III.c * malatión (iso) * 14,4 % *

Ex. 29.34.c.I * triclorfón (iso) * 10 por 100 *

Ex. 29.35.p * atrazina (iso); Simazina (iso) * 10 por 100 *

Ex. 29.35.q.XIV * carbendazima (iso); Paraquat (iso); Benomilo (iso); Ácido tricloroisocianúrico y los cloroisocianuratos de sodio o de potasio * 10 por 100 *

Ex. 29.42.c.VII.b * alcaloides y derivados de la eburnamenina o de la aspidospermidina (vincamina, eburnamonina o vincamona, tabersonina, vincadiformina, etc.) * 5 por 100 * ex. 85.20.c.I. * casquillos (bases) para lámparas eléctricas * 25 por 100 *

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