STS, 15 de Junio de 2006

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2006:3377
Número de Recurso9347/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 9347/2003 interpuesto por "EL CORTE INGLÉS, S.A.", representada por el Procurador D. Carlos Andreu Socias, contra la sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2003 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 298/1999 , sobre denegación de la marca número 2.068.425 (8), "Tecnodoméstica"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"El Corte Inglés, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 298/1999 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de marzo de 1998, confirmado por el de 3 de diciembre siguiente, que denegó la marca número 2.068.425 (8), "Tecnodoméstica (gráfico)".

Segundo

En su escrito de demanda, de 13 de marzo de 2000, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, estimando el presente recurso se declaren nulas y sin ningún valor y efecto, las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 20 de marzo de 1998, por la que se denegaba la marca número 2.068.424, denominada 'Tecnodoméstica (gráfica)', para proteger productos comprendidos en la clase 20ª del Nomenclátor Internacional, y contra la Resolución de la misma Oficina de fecha 3 de diciembre de 1998, por la que se desestimaba expresamente el recurso ordinario interpuesto por mi representada contra la primera resolución, dictando en su lugar otra resolución por la que se conceda definitivamente la citada marca número 2.068.425, Tecnodoméstica (gráfica)". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 31 de octubre de 2000, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia que "desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es en todo conforme a Derecho".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Andreu Socias en nombre y representación de El Corte Inglés, S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 20 de marzo de 1998, confirmada por resolución de fecha 3 de diciembre de 1998, debemos declarar y declaramos la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico. Sin costas".

Quinto

Con fecha 23 de diciembre de 2003 "El Corte Inglés, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 9347/2003 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , "al considerar esta parte que la sentencia recurrida vulnera e infringe claramente, sea dicho con los debidos respetos, lo establecido en el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas ".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , "al considerar esta parte que la sentencia recurrida vulnera e infringe, sea dicho con los debidos respetos, la jurisprudencia existente en relación a la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas".

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la desestimación del recurso con costas.

Séptimo

Por providencia de 8 de febrero de 2006 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 7 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 17 de septiembre de 2003 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "El Corte Inglés, S.A." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud se denegó la marca número 2.068.425 (8), "Tecnodoméstica", para distinguir productos de la clase 20 del Nomenclátor Internacional, en concreto "muebles, espejos, marcos; productos, no comprendidos en otras clases, de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o materias plásticas".

A la inscripción de la marca número 2.068.425 (8), "Tecnodoméstica", solicitada por "El Corte Inglés, S.A.", se habían opuesto D. Gabino, D. Adolfo, D. Jose Francisco, Dª. María del Pilar y D. Julián en cuanto titulares de la marca número 2.058.730 (9), "Doméstica", que ampara productos de la misma clase, y la entidad "Tecno s.pa. Mobile e Forniture per arrendamento", que alegaba la prioridad de su marca número 693.437 "Tecno España" para distinguir muebles. La Oficina Española de Patentes y Marcas, de oficio, opuso la preexistencia de la marca "Tecno" número 821.107 para productos de la clase 20.

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había considerado que concurrían en el caso de autos los "presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 [de la Ley ], por existir entre los distintivos enfrentados Tecno Doméstica gráfico marca solicitada, Tecno gráfico, Doméstica marcas opuestas de oficio y oponente, respectivamente, una evidente semejanza denominativa, encontrándose contenidas las marcas opuestas dentro de la nueva marca, que no es más que la combinación de ambas acompañada de un elemento gráfico que no cuenta con la suficiente entidad como para garantizar la diferenciación y evitar el riesgo de confusión, riesgo que se agrava en la esfera aplicativa pues los productos reivindicados son similares a los que protegen las marcas opuestas, por lo que de admitir la nueva marca a registro se podría producir confusión en el mercado, con el consiguiente perjuicio para el público consumidor que se vería afectado por esta falta de transparencia a la hora de efectuar su elección".

Las consideraciones en las que se basó el tribunal sentenciador para pronunciarse en el sentido en que lo hizo fueron las siguientes:

"[...] Aplicando la anterior doctrina al caso presente debe apreciarse de la comparación conjunta de las marcas enfrentadas que son idénticas en lo referente al vocablo "Domestica", con independencia de su representación gráfica en la marca solicitada. Ciertamente en esta última tal vocablo va precedido por el vocablo "Tecno", pero el mismo carece de virtualidad diferenciadora de la marca dada su general difusión en el ámbito industrial y comercial como concepto ligado a la tecnología o tecnificación de un producto o servicio, y así ambas marcas pueden ser objeto de confusión entre el público consumidor y en el mercado apareciendo la marca solicitada como una derivación de la oponente con la que se ampararían productos idénticos dotados de una mayor evolución técnica.

Debe por otra parte tenerse presente que los productos amparados por ambas marcas no sólo se inscriben en la misma clase del Nomenclátor, sino que muy especialmente son idénticos, lo que sin lugar a dudas acentúa el riesgo de confusión en el mercado puesto que se ofrecerán por idénticos canales de comercialización."

Tercero

Examinaremos de modo conjunto los dos motivos de casación, deducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , pues en ambos se imputa a la sentencia recurrida la infracción del mismo artículo (el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas ) con la sola particularidad de que en el segundo de ellos se considera infringida la jurisprudencia que lo desarrolla.

La tesis central del motivo es que la Sala de instancia ha incurrido en un "error" al olvidar como elemento de comparación el término inicial "Tecno" de la marca aspirante y analizar tan sólo el segundo término ("Doméstica"), en el que existe coincidencia con la marca prioritaria. Censura que no puede ser compartida pues aquella Sala no es que prescinda del primero de los citados términos sino que lo valora como de menor capacidad distintiva en el conjunto denominativo destacando que, por tratarse de un "concepto ligado a la tecnología o tecnificación de un producto", el público consumidor podría ser inducido a confusión al considerar que la marca solicitada se presenta "como una derivación de la oponente con la que se ampararían productos idénticos dotados de una mayor evolución técnica."

Esta apreciación del tribunal de instancia sobre la concurrencia de elementos de hecho que, analizados y comparados en su conjunto, generan un riesgo de confusión entre las marcas solicitadas y las prioritarias, debe ser respetada en casación. No corresponde a esta Sala, en cuanto tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que el artículo 12 de la Ley 32/1988 contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca. En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada o sus apreciaciones sean arbitrarias o irracionales por manifiestamente erróneas, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos. Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el recurso a examen: la parte recurrente sostiene la opinión de que los distintivos en liza no inducen a confusión en el mercado. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no sólo no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.

En cuanto a los precedentes jurisprudenciales citados en el segundo motivo (sentencias que admiten marcas cuyas leyendas incorporan términos que forman parte de otras prioritarias), se trata de denominaciones distintas de la que es objeto del recurso, cada una de las cuales tiene sus propios matices diferenciales que impiden aplicar a un caso miméticamente conclusiones sólo válidas en función de las peculiaridades de otros. Innecesario es reiterar que, ante el casuismo de las marcas, la invocación de precedentes distintos tiene muy escasa utilidad como argumento casacional.

Cuarto

Finalmente ninguna relevancia puede tener para el éxito de la pretensión casacional la circunstancia de que, con posterioridad a la sentencia de instancia, la parte recurrente haya adjuntado a su escrito de interposición del presente recurso un documento en el que se refleja, por vía de consulta informática efectuada el 18 de diciembre de 2003, que sobre la marca "Domestica" recayó un acuerdo declarativo de su caducidad el 12 de diciembre de 2002. Se trata de una cuestión nueva que no fue sometida al tribunal de instancia y no puede incidir, por lo tanto, en el juicio casacional sobre la sentencia dictada por aquél.

Quinto

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación en su integridad con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 9347/2003, interpuesto por "El Corte Inglés, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2003, recaída en el recurso número 298 de 1999 . Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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