SAP Tarragona 564/2021, 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2021
Número de resolución564/2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316142120188165121

Recurso de apelación 93/2020 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valls

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 386/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012009320

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012009320

Parte recurrente/Solicitante: WIZINK BANK, SA

Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins

Abogado/a: David Castillejo Rio

Parte recurrida: Alonso

Procurador/a: Francisco Moreno Soler

Abogado/a: David Alfaya Masso

SENTENCIA Nº 564/2021

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Matilde Vicente Díaz

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 2 de diciembre de 2021.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por los Magistrados arriba citados el recurso de apelación número 93/2020, interpuesto en representación de WIZINK BANK, S.A, como demandada y apelante representada por la procuradora Doña María Jesús Gómez Molins y defendida por el Letrado Don David Castillejo Río, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valls, en juicio ordinario nº 386/2018, en que consta como parte demandante y apelada DON Alonso, representado por el Procurador Don Francisco Moreno Soler y defendido por el Letrado Don David Alfaya Massó, que se opuso al recurso de apelación, pero no consta personado en la alzada, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Alonso, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/Sra Moreno Soler, contra WIZINK BANK, S.A, debo:

DECLARAR que las Cláusulas de Intereses y Comisiones, incluidas en el Anexo del Reglamento por remisión de la cláusula 9ª del mismo, del contrato de tarjeta de crédito, modalidad "Citi", suscrito entre el demandante y la entidad demandada en 5 de mayo de 2013, NO SUPERAN EL CONTROL DE TRANSPARENCIA, debiendo tenerse por no puestas, manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de las mismas.

DECLARAR que, en consecuencia y en virtud del contrato suscrito, el demandante estará obligado a entregar a la entidad demandada la suma recibida, es decir, el importe del crédito no amortizado, aplicando las cantidades cobradas por la entidad, en aplicación de las cláusulas declaradas nulas, a la amortización del capital.

Todo ello con expresa condena en materia de costas procesales a la demandada."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de WIZINK BANK, S.A, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado, al que se opuso la parte apelada, la representación de DON Alonso .

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personada solo la parte apelante y no la parte apelada, se ha señalado deliberación y fallo para el día 2 de diciembre 2021.

Ha redactado esta sentencia el Magistrado Ponente D. Luis Rivera Artieda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada declara que las cláusulas de intereses remuneratorios y comisiones incluidas en el anexo Reglamento del contrato de tarjeta "Citi", suscrito por el actor el día 5 de mayo de 2013 con la entidad CITIBANK ESPAÑA, S.A, no superan los controles de incorporación y transparencia, debiendo tenerse por no puestas. Se declara, en consecuencia, que el actor, Don Alonso, solo estará obligado a reembolsar el capital recibido y deben aplicarse las cantidades cobradas por la entidad en aplicación de las cláusulas de intereses remuneratorios y comisiones a la amortización del capital. Se ejercitaba con la demanda como subsidiaria una acción de declaración de nulidad del contrato por usura sobre la que no se ocupa la sentencia al estimar la pretensión principal.

Recurre en apelación WIZINK BANK, S.A, que adquirió el crédito del primitivo acreedor, manteniendo que todas las cláusulas del contrato superan los controles de incorporación y transparencia, que los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato y no están sujetos al control de abusividad, que las comisiones pactadas son válidas y ef‌icaces y que la actuación del Sr. Alonso al ejercitar la acción de nulidad contraviene sus propios actos. Se solicita se declare la completa validez del contrato y se revoque la sentencia.

Se opone la parte actora al recurso y solicita su íntegra desestimación, con conf‌irmación de la sentencia de instancia e imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO

Alterando por razones sistemáticas el orden de los motivos de impugnación alegados por WIZINK BANK, S.A, aduce la entidad recurrente que los intereses remuneratorios, en cuanto constituyen un elemento esencial del contrato, no son susceptibles de control de abusividad como pretendidamente verif‌ica la resolución recurrida. Sin embargo, omite el recurrente que lo que reconoce la sentencia es la no superación de los controles de incorporación y transparencia.

Debe partirse de la consideración de que las cláusulas que en el contrato determinan los intereses remuneratorios son condiciones generales de contratación. Así el art. 1.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica: " Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la f‌inalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos".

De este precepto se extraen los requisitos de las condiciones generales de la contratación, que, tal y como fueron expuestos por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo, son:

- -La contractualidad: han de ser cláusulas contractuales y no la inserción de una norma imperativa.

- -La predisposición: tratarse de una cláusula prerredactada, con independencia de su autoría y no el resultado del pacto alcanzado entre las partes.

- -La imposición: la cláusula ha de ser impuesta a la otra parte, de manera que no pueda sino aceptarla para celebrar el contrato.

- -La generalidad: han de ser redactadas con vocación de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

Estos requisitos concurren en las cláusulas impugnadas relativas a los intereses remuneratorios.

Aunque en principio resulte lógico que una cláusula que afecta al objeto principal del contrato, como es el interés remuneratorio (el precio de la operación), se incluya como una condición particular, es posible que se haya incluido en el clausulado general y se conf‌igure como una condición general de la contratación, cuando concurren los requisitos de contractualidad, predisposición, imposición y generalidad, como ocurre con evidencia en el caso de autos en que todas las condiciones del contrato de tarjeta están incluidas en el abigarrado Reglamento unido al reverso de la única hoja del contrato. Puede verse en este sentido, la STS nº 669/2017, de 14 de diciembre (sobre el I.R.P.H.), que cita la STS nº 222/2015, de 29 de abril, que reseña que la cláusula de un contrato celebrado con un consumidor regule un elemento esencial del contrato no obsta a que tenga la consideración legal de condición general de la contratación si concurren los requisitos para ello (contractualidad, predisposición, imposición y generalidad), ni la excluye del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE, ni de las normas de Derecho interno que la transponen, como es el caso de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el TRLCU.

La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta, como las que regulan el tipo de interés o la amortización del capital en el contrato que nos ocupa, debe calif‌icarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede inf‌luir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar. Debe inicialmente recordarse que la carga de la prueba de que una cláusula contractual no es una condición general de la contratación, es decir, que no estaba previamente redactada para una pluralidad de contratos, sino negociada de forma individual, recae sobre el empresario cuando se trata de contratos con consumidores, pues, en estos casos, se aplica el art. 82.2 del TRLCU que dispone: " El empresario que af‌irme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba ". En el mismo sentido se pronuncia el art. 3.2 de la Directiva 93/13/CEE. En este caso, es palmario, a la luz del contrato celebrado, que el contenido contractual está predispuesto para la contratación en masa y no se acredita en modo alguno la negociación por la parte demandada, con lo que las cláusulas impugnadas, entre ellas las que regulan el interés remuneratorio, son condiciones generales de la contratación. Se adjunta el contrato en una sola hoja con un anverso en que constan los datos personales, profesionales y bancarios del consumidor, así como la fecha y la f‌irma y un reverso con un abigarrado " Reglamento de la Tarjeta de Crédito Citi Visa/Mastercard", donde está establecida toda la regulación contractual preestablecida y f‌irmada únicamente por el empresario. Tanto las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios, como las comisiones contempladas en el citado...

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