SAP Madrid 189/2023, 28 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Número de resolución189/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0355906

Recurso de Apelación 976/2022 -2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1612/2021

APELANTE: WIZINK BANK, S.A.

PROCURADOR Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

APELADO: D. Horacio

PROCURADOR D. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA NÚMERO: 189/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

Dña. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1612/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 58 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 976/2022, en el que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada, D. Horacio, representado por el Procurador D. Javier Fraile Mena; y de otra, como demandada y hoy apelante, WIZINK BANK, S.A., representado por la Procuradora Dña. María Jesús Gómez Molins; sobre acción de nulidad de contrato de tarjeta de crédito.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 58 de los de Madrid, en fecha 20 de mayo de 2022, se dictó Sentencia nº 229/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se ESTIMA la acción principal de la demanda presentada por el Procurador D. Javier Fraile Mena en nombre y representación de DON Luciano contra WIZINK BANK S.A. representada por la Procuradora Dña. María Jesús Gómez Molins, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 11/09/2012 por usurario, estando obligada la parte actora a reintegrar, tan sólo el importe total efectivamente dispuesto, por lo que se condena a la demandada a recalcular dicho importe y devolver lo cobrado de más por dicho concepto, debiendo reintegrar la cantidad pagada por el actor en concepto de intereses remuneratorios, gastos y comisiones; cantidades que se determinarán ejecución de sentencia, computando a tal efecto la totalidad de los pagos efectuados por el actor, con condena en costas a la parte demandada. "

La citada resolución fue rectif‌icada por posterior Auto de fecha 27 de mayo de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se acuerda proceder a la rectif‌icación del error material observado en la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 20/05/2022, en el sentido de que:

Cuando se hace referencia al nombre de la parte actora, tanto en el encabezamiento de la sentencia como en el Fallo, donde dice "DON Luciano " ha de decir: "DON Horacio ".

Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Def‌initivas a continuación de aquella de la que trae causa la presente y llévese testimonio a los autos principales. "

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de marzo del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Horacio presentó demanda contra WIZINK BANK, S.A, con la f‌inalidad de que se declare la nulidad del contrato de la tarjeta de crédito CITI ORO, concertado con la demandada en fecha 11 de septiembre de 2012, por contener tipo de interés remuneratorio usurario y con los efectos inherentes a tal declaración, según Ley de Represión de la Usura. Y, subsidiariamente, solicitaba se declare la nulidad de las condiciones generales de la contratación determinantes del precio del contrato, con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el art. 1.303 CC, más intereses legales y costas.

Se indicaba en la demanda que el tipo de interés remuneratorio que se le aplica, según el contrato, es del 26,82% (para compras, disposiciones de efectivo y transferencias), se establece un límite de crédito máximo inicial de 7.390,00 € y un periodo de reembolso indef‌inido. Se alegaba que este tipo de interés no puede ser considerado habitual en el mercado para este tipo de tarjetas de créditos y tarjetas revolving/líneas de crédito y descubiertos, conforme a los tipos medios aplicados por las entidades de crédito y publicados por el Banco de España, según los cuales, en el momento de formalización del crédito (septiembre de 2012), el tipo de interés para para tarjetas de créditos y tarjetas revolving/líneas de crédito y descubiertos se situaba en un 20,90 % TAE por lo que debe considerarse usurario. Respecto de la abusividad del clausulado del precio del contrato, alegaba su condición de consumidor, la falta de información precontractual y, en síntesis, que la cláusula que f‌ija el interés remuneratorio que aparece en Reglamento del contrato no es clara ni comprensible, por lo que adolece de falta de transparencia. Como consecuencia de ello, la nulidad del clausulado litigioso determina la imposibilidad de subsistencia del contrato, debiéndose declara su nulidad en su integridad.

La demandada solicito la desestimación de la demanda por entender: 1) El Tribunal Supremo ha establecido en su reciente sentencia núm. 149/2020, de 4 de marzo, que el tipo de interés de referencia para llevar a cabo el test de usura debe ser el tipo de interés propio del mercado con el que el producto litigioso presenta más af‌inidad. 2) En este tipo de contratos, el mercado de referencia de las tarjetas de crédito que comercializa Wizink es el de las tarjetas de crédito revolving. 3) La comparación de tipos de interés debe realizarse atendiendo a la TAE, que es la magnitud que mejor representa el coste total del producto para el consumidor.

4) A la vista de información que las entidades f‌inancieras comunican periódicamente al Banco de España, la TAE media del mercado que nos ocupa, según informe pericial elaborado por COMPASS LEXECON (el "Informe

COMPASS") se ha situado siempre en una horquilla de entre el 22,8% y el 24,7% para el periodo de análisis, transcurrido entre 2012 y 2019. En concreto, en el año 2012, cuando se suscribió el contrato litigioso, la TAE media de las tarjetas de crédito revolving era del 22,84%. 5) En marzo de 2020, Wizink redujo el precio de todos sus contratos a un 21,94% TAE (lo que sitúa el precio actual por debajo de la TAE media de mercado vigente en ese momento). 6) Respecto de la acción ejercitada de forma subsidiaria, alegaba que sí se superan los controles de inclusión y transparencia por lo que no puede calif‌icarse de abusiva y que el demandante ha utilizado su tarjeta de crédito durante 9 años sin trasladar la menor queja o preocupación a la demandada y ha recibido en su domicilio los extractos. 7) Subsidiariamente, la acción restitutoria para recuperar los intereses pagados por la parte actora al amparo del contrato de tarjeta habría prescrito, incluso si se considerase que el interés es usurario o que la cláusula que lo regula adolece de falta de transparencia.

La sentencia estima la acción principal ejercitada y, tras reseñar la jurisprudencia aplicable, declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por usurario, por entender que el interés pactado y aplicado del 26,82%, en su comparación con el tipo de interés aplicable a nuevas operaciones, en concreto el relativo a préstamos y crédito a hogares e ISFLSH, y que para el mes septiembre de 2012 en la modalidad tarjetas de crédito con pago aplazado era TAE del 20,70%, debe considerarse como "notablemente superior al normal del dinero" y, "manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso". Respecto de la prescripción señala que nos encontramos ante una nulidad radical y por tanto fuera del alcance de la prescripción y que, incluso en el supuesto de considerar que la acción restitutoria puede prescribir, el día a partir del cual debería empezar a correr la duración de dicho plazo solo podría empezar a correr desde la declaración de nulidad de la cláusula.

WIZINK BANK, S.A apela la sentencia por dos motivos: 1) Error al f‌ijar el término de referencia para realizar el test de usura y 2) En relación con la prescripción de la acción restitutoria y a la f‌ijación del dies a quo del plazo de prescripción.

El demandante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Error en el término de referencia al realizar el test de usura.

La doctrina aplicable a estos supuestos se expone en nuestra reciente sentencia de fecha 23 de febrero de 2023 (recurso 900/2022), dictada en un supuesto de tarjeta revolving contratada con la misma entidad de crédito y en el que se aplicaba el mismo TAE del 26,82%:

"CUARTO. A f‌in de examinar si el interés remuneratorio f‌ijado por las partes en el contrato de tarjeta de crédito de 24 % TIN y 26,82 % TAE, es o no usuario debe partirse de la regulación que sobre esta cuestión establece la ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, que en su artículo 1 establece, " que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés...

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