STS 142/2004, 26 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Febrero 2004
Número de resolución142/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el Recurso de Casación seguido con el nº 1197/98, planteado contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 15ª, como consecuencia de autos, Juicio de Menor Cuantía nº 968/94, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona, sobre competencia desleal; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "VITAFARMA, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida la entidad "COSMETICOS ASTOR, S.A.", representada por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona, fueron seguidos los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 968/1994, promovidos a instancia de la entidad "VITAFARMA, S.L.", contra la entidad "COSMÉTICOS ASTOR, S.A.", sobre competencia desleal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "

  1. Que se declare que la comercialización y publicidad de la crema bajo la marca MULTIACTIVE por parte de COSMÉTICOS ASTOR S.A. vulnera los derechos de propiedad industrial de VITAFARMA S.A. conforme a la Ley de Marcas y constituye un acto de competencia desleal a tenor de los arts. 5, 6 y 11 de LCD. b) Condene a COSMÉTICOS ASTOR S.A. a estar y pasar por tal declaración y al cese inmediato de la comercialización y publicidad de la crema bajo dicha marca. c) Ordene la retirada, depósito y destrucción de todos aquellos elementos en que se haya materializado la infracción de los derechos de propiedad industrial y actos de competencia desleal, tales como envases, folletos, expositores, etc, así como la retirada de todos los anuncios insertados en los medios de comunicación (prensa, televisión y cualesquiera otros). d) Condene a COSMÉTICOS ASTOR S.A. a indemnizar a VITAFARMA S.L. los daños y perjuicios que su comportamiento le ha causado, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia conforme a los parámetros señalados en el art. 38 de LM. e) Ordene la publicación de la sentencia a costa de la demandada mediante anuncios y notificación a todos los establecimientos en los que se haya distribuido su crema, así como en los medios de prensa en los que se haya difundido la campaña publicitaria. f) Condene a la demandada al pago de las costas devengadas en este juicio".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de "COSMÉTICOS ASTOR, S.A.", y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado una sentencia desestimatoria de la demanda que condene en costas a la actora.

Asimismo, la parte demandada formuló demanda reconvencional contra la parte actora, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado fuera declarada la nulidad de la marca 1.261.478 MULTIACTIVE para productos de la clase tercera, dejando sin efecto la inscripción, por no ser distintiva, con la preceptiva imposición de costas.

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y terminó suplicando una sentencia desestimatoria de la demanda reconvencional, con expresa imposición de costas a la reconveniente.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por VITAFARMA S.L. contra COSMÉTICOS ASTOR S.A. debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todas las peticiones formuladas contra ella en el suplico de la demanda, imponiéndose a la parte actora las costas del presente juicio. Se desestima también la reconvención formulada por la demandada, a la que se imponen las costas de ésta".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación que, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, interpuso Vitafarma, S.A., con imposición a dicha apelante de las costas de esta instancia correspondientes. Estimamos el recurso de apelación interpuesto, contra la misma Sentencia, por Cosméticos Astor, S.A., de modo que la modificamos en cuanto (a) desestima la reconvención interpuesta por la referida apelante y (b) impone las costas correspondientes a la actora, pronunciamientos que dejamos sin efecto y sustituimos por (a) el de estimar dicha reconvención y declarar la nulidad del registro de la marca "multiactive", número 1.261.478, por infracción de prohibición absoluta, y (b) el de imponer a Vitafarma, S.L. las costas de la reconvención. Sobre las costas de este recurso no formulamos pronunciamiento de condena".

TERCERO

El Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de la entidad "VITAFARMA", S.L.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del ordinal 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia recurrida lo dispuesto en los arts. 1 y 11.1 a) y c) de la Ley 30/1988 de Marcas y la Jurisprudencia que lo interpreta, por indebida aplicación del art. 11.1 a) y c) de la Ley de Marcas".

Motivo Segundo: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por infracción de los arts. 3, 30, 31, 35 y 36 de la Ley 30/1988 de Marcas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en representación de la entidad "COSMÉTICOS ASTOR, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dictar Sentencia desestimatoria del indicado Recurso, por no ser procedente ninguno de los motivos casacionales articulados, con imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 febrero de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al fin de tener un cabal conocimiento de las pretensiones de las partes en este proceso, y de lo resuelto en el mismo hasta este momento, así como de los aspectos planteados en el Recurso que ahora se promueve, se extracta a continuación el acontecer procesal del presente tema:

  1. a) La Sociedad actora, "VITAFARMA, S.L.", con domicilio social en Donostia/San Sebastián, es productora de una crema regeneradora del cutis, que comercializa en envases pequeños (de 40 gm de contenido), recogidos en cajitas de color blanco, en las que destaca escrita la palabra "MULTIACTIVE", con funciones de identificación del producto, puesta en letras blancas sobre recuadro azul, el que se vende en farmacias, droguerías y perfumerías, siendo un producto comprendido en la clase 3 del Nomenclátor de Marcas, y tal Sociedad es titular de la marca española denominativa de "multiactive", que le fue concedida por la (actual) Oficina Española de Patentes y Marcas (antes, Registro de la Propiedad Industrial), con el número de registro 1.216.478, el 5 de diciembre de 1.990, para designar, entre otros productos, "jabones, perfumería y cosméticos".

    1. La demandada, "COSMÉTICOS ASTOR, S.A." (como sucesora de "Márgaret Astor, S.A.", denominación inicial), con domicilio en Barcelona, que no tiene registrada dicha denominación, comercializa un producto igual, en envase también pequeño, metido en una caja blanca, y en el que destaca el nombre "MULTIACTIVE" o "MULTI-ACTIVE", en letras blancas sobre recuadro rosa; y se vende, al igual que el anterior, en farmacias, droguerías y perfumerías, tratándose también de un producto de la clase 3. Ambas cajas y envases contienen, en letras más pequeñas, el nombre de la Sociedad o Empresa que produce y comercializa la crema, y tienen en su interior prospectos de explicación sobre sus usos y propiedades.

    2. La denominación del producto lo es en lengua extranjera (francés o inglés, indiferentemente).

  2. 1º.- "VITAFARMA, S.L.", promueve demanda, frente a "COSMÉTICOS ASTOR, S.A.", la que se tramita como Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 968/94, ante el Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona nº 5, ejercitando acción declarativa de infracción de marca registrada, cesación de la misma, remoción de sus efectos e indemnización de perjuicios, por lesionar su derecho de exclusiva sobre la misma, e inducir a los consumidores a error sobre el origen empresarial del producto, fundando sus derechos en los arts. 11 y 18 de la Ley de Competencia Desleal, 3/1.991, de 10 de enero, y en los 31 y 36 de la Ley de Marcas 32/1.988, de 10 de noviembre.

    1. - La demandada, se opone a dicha demanda, y pide que se desestime y que se le absuelva de los pedimentos contenidos en élla, y plantea reconvención frente a la actora, en ejercicio de la acción de nulidad del registro de la marca obtenido por la otra parte, por infracción de la prohibición absoluta que establece el art. 11, aps. 1-a), b) y c) de la Ley de Marcas, por tratarse, según dice, de un nombre genérico.

    2. - El Juzgado, dicta Sentencia, con fecha 27 de abril de 1.996, por la que desestima ambas peticiones de las partes, condenando a las mismas al pago de las Costas propias de cada una de sus reclamaciones, basándose para ello en que la demandada actuó de buena fe, que el nombre del producto sólo se refiere a su uso o utilidad y que la identificación en realidad se produce por la Casa que lo produce o comercializa.

    3. - Ambas partes plantean sendos Recursos de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose Sentencia por la Sección 15ª de la misma, en 19 de febrero de 1.998, la que desestima el de la actora y estima el de la reconviniente, declarando que el nombre es genérico y se refiere a los "múltiples o muchos usos" que pueden darse al producto o crema, siendo de fácil traducción y comprensión, y declara la nulidad del registro de la marca, por infracción de prohibición absoluta, e impone las costas de las dos acciones, en primera instancia, a la actora, no haciendo declaración expresa sobre las del Recurso de la reconviniente, y a la demandante las de su Apelación.

  3. 1.- Por "VITAFARMA, S.L.", se interpone Recurso de Casación contra dicha Sentencia ante esta Sala, fundado el mismo en dos motivos, traídos los dos a discusión con base en el nº 4º del art. 1.692 LEC: el 1º, por infracción de los arts. 1 y 11-1, a) y c) de la Ley 30/1.998, sobre Marcas, y la jurisprudencia que los interpreta, basándose en que se trataba, al ser una unión de palabras en idioma extranjero, de una expresión exótica, según la jurisprudencia, que no había que reconducir a su expresión castellana, y sin tener tampoco por qué acudir al nombre de la Casa productora o comercializadora, que va en caracteres menores, y que no la identifica, ni al prospecto de instrucciones, que se incluye dentro del envase, y al ser extranjera se consideraba de fantasía, valiendo el mismo contra el genérico, en cuanto no identifica cualidades, sino la expresión de un signo propio, incluso por la conjunción de vocablos comunes, que no asocia marca-producto, y que no tiene, de por sí, significado propio, careciendo de él en cuanto va dirigida a consumidores medios, no a expertos o especializados; 2º por infracción, asimismo, de los arts. 3, 30, 31, 35 y 36 de la aludida Ley de marcas, por cuanto la Sentencia recurrida, al dar efectos retroactivos a la declaración de nulidad, no entra a conocer del fondo de la demanda, y en ésta se alegaban los derechos de exclusiva derivados de su registro, que había sido admitido, y éstos le autorizaban para ejercitar las acciones de defensa, en orden al derecho al uso exclusivo, con prohibición de su utilización por terceros, enfrentándose así una marca registral, protegida en un procedimiento de aptitud, frente a una extrarregistral, y aquélla, que fue autorizada, señalaba la exclusión de otra que contuviera las mismas denominaciones y productos, no siendo posible, ante esa doble identidad, su convivencia pacífica en el mercado, puesto que la misma se daba en los colores, aunque con una leve discrepancia en los recuadros de las cajas (rosa por azul), y ello iba en contra del uso extrarregistral, sin que la adición del origen empresarial las distinguiera, tratándose de Empresas multinacionales que no precisarían, así, de acudir al Registro, que es el que las protege, siendo el uso que la contraparte hacía de carácter principal y destacado, careciendo también de valor los productos complementarios que se acompañaban, que no determinaban el destino del producto, y no afectaban a la competencia, y al tratarse de una marca nacional, no comunitaria, la legislación aplicable era la Ley nacional de Marcas, no apreciándose buena fe en la otra parte, en cuanto no había acudido al Registro. Acababa suplicando que se estimaran sus pretensiones, se anulara y casara la Sentencia de la Audiencia, se diera lugar a la demanda y se desestimara la Reconvención.

    1. - El Ministerio Fiscal, se opone al Recurso, y pide su desestimación, y que se confirme la Sentencia dictada, por entenderla acorde con la Ley, derivando la genericidad del nombre o Marca "multiactive" de tratarse de una denominación secundaria, en el sentido de eficacia múltiple o de amplia proyección de la crema regeneradora.

    2. - La demandada, "COSMÉTICOS ASTOR, S.A.", se opone al Recurso, y lo impugna, y pide su desestimación, y la confirmación de la Sentencia de apelación, por sus mismos fundamentos, y con adhesión al informe del Ministerio Fiscal, y que se declare su inadmisibilidad previa, por no respetar los hechos probados, y pretender convertir el Recurso en tercera instancia.

SEGUNDO

Es de trámite preciso, el estudio de la causa de inadmisibilidad "ab initio" del Recurso, articulada por la parte recurrida en el preámbulo de su escrito de impugnación, antes de comentar individualmente los motivos de aquél, y que luego fue reiterada en el mismo escrito en el punto 5 de la contestación al motivo 1º: Se trata de una invocación generalizada, que se ampara en el art. 1.710-1-3º LEC, el que dice que, se rechazará "cuando el recurso carezca manifiestamente de fundamento o cuando se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales"; y basa la recurrida esta pretendida manifiesta falta de fundamento, en la reiteración de jurisprudencia al respecto, en el informe contrario del Ministerio Fiscal y en ser coincidentes, en el aspecto del reconocimiento del criterio de la "genericidad" de la denominación debatida como Marca, hecho en las dos Sentencias recaídas en el pleito, sin ser sus criterios, al respecto de tal declaración, marcadamente absurdos, irracionales o faltos de fundamento, reiterando, en fin, que, con el acceso de la otra parte al Recurso trata la misma de convertirlo en tercera instancia. No puede sustentarse, como decisión en este momento susceptible de ser tomada por el Tribunal, la indicada, por lo siguiente: a) planteado el Recurso, éste ya fue admitido a trámite por el Auto de la Sala, de 29 de febrero de 2.000, el que es firme; b) no obstante, y habiéndose dictado tal Resolución antes de la impugnación del Recurso, por lo que la misma, en cierto aspecto, fue dictada "inaudita parte", ahora, con el informe del Ministerio Fiscal, que pidió también la inadmisión, y ya con conocimiento de aquélla, una vez sabedoras de todo ello las partes, se plantea en toda su dimensión este punto; c) la LEC que se aplica, no contiene, como la actual, que aquí no es, dada la fecha del Recurso, de aplicación, la permisividad de la reiteración sobre la "inadmisión", que contiene el art. 485-2º, en relación con el 483-5, de ésta, por tratarse de distintos modelos de procedimiento de casación; d) no se habría cumplido aquí el trámite de haber existido contención sobre la "inadmisión", tal como se contempla en el precepto cuya aplicación se pide (inciso 2º de la regla 3ª), y ello porque no se suscitó oportunamente el incidente al que el mismo se refiere, por la parte que ahora lo intenta; y e) porque el tema de que se trata, el de la "genericidad" o no del producto, es exclusivamente de derecho, pero que viene ya expuesto en los antecedentes fácticos, que es a través de los que se pueda entender la existencia o inexistencia de esa calidad, y que han sido debidamente establecidos en las Sentencias dictadas, y en los que están de acuerdo las partes litigantes.

TERCERO

Antes de entrar a conocer del primer motivo del Recurso, deben sentarse las siguientes premisas respecto al mismo: A) su inestimación, nos llevaría, ineludiblemente, al no examen del 2º, dado que la estimación de la acción (reconvención) de nulidad del registro, por la "genericidad" de la Marca, produciría la desestimación de la demanda, planteada sobre la declaración del derecho a defender la exclusividad de la misma, y su oponibilidad a terceros, en cuanto registrada; y B) son puntos de discusión, sobre el motivo 1º del recurso, y en relación a esa nota de no exclusividad, por su generalidad, los siguientes: 1º el de la significación gramatical de la conjunción de las dos palabras en su acepción española sin esfuerzo, sin error o confusión en el mercado, que la constituyan en genérica común, no exótica, e identificadora de un género; 2º sobre la utilización real y la generalización del uso del vocablo de que se trata; 3º sobre la monopolización del vocablo, derivada de su reconocimiento registral; y 4º sobre si el vocablo debe considerarse nuevo, e introducido en el mercado de la cosmética, como una innovación o producto de su "actividad creativa", por la actora.

CUARTO

Aunque el motivo tiene una sóla determinación, la de si la palabra compuesta "multiactive", registrada como denominación singular como marca, susceptible de expresión de exclusividad, oponible a terceros, es en realidad, o no, por lo tanto, un término "genérico", determinable de su cualidad, y al alcance de los que promueven el mercado de esta clase de sustancias, sin provocar competencia desleal o prohibitiva su uso indiscriminado, pues ya se ha dicho que la discusión que ello trae consigo, se ha subdividido, por las partes, en cuatro submotivos, antes enunciados, que deben ser tratados con separación, haciéndolo ahora del submotivo 1º, y ello a la luz de la jurisprudencia interpretadora del art. 11-1, a) y c) de la Ley de Marcas, de 1.988: según el Recurso, la palabra "multiactive", es compuesta y extranjera, y por lo tanto, en cierto aspecto, exótica aunque es fácilmente definible en la lengua española, puesto que, respecto a élla, sólo cambia la "e" final, que es la que le da sustantividad, y como no tiene un significado único y conocido, no se refiere a una cosa concreta, aunque no puede calificarse de genérica o descriptiva, sino de fantasía, no incurriendo así en la prohibición del precepto que se aplica; este submotivo debe ser desestimado, pues el significado de la palabra es claramente receptible por el consumidor medio, tanto por "multi" o abundancial conocido, como por "active", en castellano "activa", dando cuenta de una cualidad, la de que la crema a que se refiere es "muy activa", y aún tratándose de una cualidad expresada, en lo que cabe, en lengua inglesa o francesa, no la convierte por ello en fantasiosa y privativa del que le ha registrado o del primero que la utiliza, y así, la jurisprudencia, en estos casos, en cuanto se utiliza una palabra genérica, como puede ser "leche", "galletas", "tarjetas (de crédito)", etc., y se le añada una cualidad, sigue manteniendo su carácter de "genérica", proveniente del vocablo sustancial; baste con repetir, con el escrito de la recurrida, las palabras "instanmilk", o "leche instantánea" (Sentencia de 28 de septiembre de 1.974), "VIP" (S. de 5-II-93), "SPORT y S.A." (20-X-94), "GOLD-CARD" o "tarjeta oro" (28-I-97), o la adición a algún producto de la palabra "cookies", o "galletas" (25-II-97), por cuanto dichas palabras inglesas se han introducido en el mercado internacional y son de sobra conocidas por el consumidor español, o sea que su traducción al castellano, "es fácilmente alcanzable en el actual nivel cultural de la sociedad española por un amplio sector de la ciudadanía", por lo que para un parlante castellano, es "una expresión que también en él evoca la significación que alcanza en su propio idioma", rigiendo entonces la prohibición legal de acceso al Registro, en cuanto quedan excluidas "las denominaciones genéricas y las adoptadas por el uso para señalar géneros, clases, precios, cualidades, pesos y medidas y similares"; también la palabra "cookies", "no cabe entenderla en nuestro idioma como una mera denominación de fantasía", pues dentro del uso de élla se evoca la significación que alcanza en su propio idioma", y la misma "es ampliamente conocida por el consumidor de tipo medio que conoce su significado y que precisamente por ello adquiere ese producto"".

QUINTO

El segundo submotivo, alega "distintividad" en tal expresión, por entender que con élla no se liga necesaria y forzosamente a productos de la clase 3 (droguería, perfumería, etc.), ni en concreto a una crema de cosméticos, ni a una clase o género de éstos; pero la prohibición del art. 11-1- c) subsiste también para este vocablo, dejando su significado gramatical y acudiendo al uso real del mismo, pues se ha generalizado, según consta en los documentos aportados a los autos, por diversas firmas de cosméticos, apareciendo en el "Diccionario de la Cosmética de Tratamiento" de 1994, utilizado por Casas tan acreditadas en el ramo, como "Anna Moller", "Bárbara Ward", "Pond's" y "Juvena", entre otras; aparte de que el nombre que se discute de tal crema regeneradora, expresada en ese vocablo, no es distintivo, sino descriptivo de otros muchos productos, no incluidos en la clase 3 del Noménclator, como en barnices, pinturas, aceites, productos farmacéuticos, en cuyo caso el vocablo anuncia las ventajas de la utilización de un producto, para unas necesidades, que antes precisaban de la utilización de varios, de ahí su utilización en el mercado.

SEXTO

Ahora se ampara la recurrente en la concesión, a su favor, de tal palabra, como Marca de registro, por la (hoy) "Oficina Española de Patentes y Marcas", tras la superación de su examen y con la posibilidad de su oposición a terceros, petición que también se debe desestimar, dado que al tratarse de un genérico, como se viene repitiendo, a pesar de ese reconocimiento, no se puede con él monopolizar el derecho al uso exclusivo, dado que la parte solicitó la inscripción registral de la marca de dos vocablos, pero al ser los mismos genéricos, no son distintivos a pesar de la unión, pues siguen siendo lo mismo, por lo que el reconocimiento de la exclusividad no puede aceptarse, siendo varias las Sentencias de este Tribunal, que también las vuelve a recoger el escrito de impugnación del Recurso, que no aceptan que cese la genericidad por la unión de dos vocablos, entre otras, recientes, la de 30 de enero de 1.990, sobre la marca "MASCAFE", en cuanto significa "superioridad del café", sin que éste género, según se dice, pierda por ello sustantividad; la de 24 de junio de 1.992, sobre la marca "NOVOKAFE", que sería evocadora del carácter sugestivo del producto, dado que tal palabra conjunta, aún cuando se defienda que "está integrada por una denominación genérica y otra descriptiva, que juntas forman una verdadera denominación caprichosa o de fantasía", ello no es cierto, pues se trata de una conjunción de palabras genéricas, de la que no es deducible, según la prueba, una función o un resultado original. Asimismo, en cuanto a denominaciones en lenguas propias de Comunidades Autónomas, la S. de 30 de julio de 1.992, examina la denominación de un producto navarro, el "pacharán", que se trató de comercializar en exclusiva con la marca "ETXEKOPATXARANA", cuyo significado literal sería, utilizándose el genitivo en vascuence: "Etxe-ko": "de la casa", y "patxaran'a": "el pacharán", para denominar un "pacharán" (como deformación de "basarana", o "ciruela silvestre", y comprensivo en castellano de la "endrina", o "arañón", vocablos éstos utilizados en otras Regiones), el que es muy apreciado, por su elaboración precisamente "casera", y respecto al que la Sentencia indicada dice que la pertenencia del nombre al vascuence "no altera dicho carácter", en cuanto la prohibición del precepto alcanza a la unión de dos palabras genéricas, que no aportan nada para sugerir alguna idea que las haga dejar de ser genéricas, pues "el vocablo resultante nada añade a sus componentes aislados"; y, por último, la palabra catalana "PURLLET", que, separando sus componentes, significaría: "leche" ("llet") "pura" ("pur"), describe una cualidad de la misma, común, como deseada por las amas de casa o los consumidores, en cuanto descriptiva de esa cualidad, no aportándose con élla una singularización (S. de 10 de marzo de 1.997). La inscripción registral, en su caso, puede ser impugnada, bien en vía contencioso-administrativa si se demanda a la Administración, o en la civil, demostrando que se trata de una denominación genérica, entre otros casos.

SÉPTIMO

El último submotivo se refiere a que la denominación estudiada procede, pretendidamente, de una actividad creativa propia, lo que queda desmentido por obrar la misma en otros productos de distintas Casas (como "JUVENA" y "LOVIDA"), que utilizaron la palabra unida, para identificar sus productos, con anterioridad a la solicitud registral de la actora, haciéndolo también dichos fabricantes en la "Oficina Internacional" de la "Organización Mundial de la Propiedad Industrial", en la que está incluida España, y sólo basta, para una identificación diferenciadora del productor, añadir su nombre en la caja y en la envoltura o envase.

OCTAVO

Al rechazarse el Recurso, y confirmarse, con ello, la Sentencia de la Audiencia (en la que se incluyen las Costas de las dos instancias, y en su caso, las relativas a la demanda y a la reconvención), procede imponer las de este Recurso de Casación, por aplicación del criterio del "vencimiento objetivo", a la recurrente (art. 1.715 ap. final LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACIÓN, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la recurrente, actora-reconvenida, la Compañía Mercantil "VITAFARMA,S.L.", contra la SENTENCIA dictada en las mismas, con fecha 19 de febrero de 1.998, por la "Sección 15ª" de la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA. Sin declaración expresa sobre las COSTAS procesales de este Recurso.

Devuélvanse los autos originales, con el Rollo de Sala correspondiente, y certificación de la presente, a la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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