ATS, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5171 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N.º 4 LAS PALMAS DE GRAN CANARIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/RG

Nota:

CASACIÓN núm.: 5171/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Alcorac S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 873/2019, de 31 de mayo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 928/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 267/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª María Cristina Sosa González presentó escrito, en nombre y representación de Alcorac S.L., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Luis Fernando León Ramírez, presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Colegio Hispano Británico S.L. y Enseñantes del Hispano Británico S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 17 de noviembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2021 se hace constar, que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario que fue tramitado en atención a su materia (propiedad industrial), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en dos motivos:

En el primero se alega infracción de los arts. 6 y 8 LM, así como del art. 6 bis del Convenio de Paris para la protección de la propiedad industrial. Invoca, como doctrina jurisprudencial vulnerada, la que desprende de las STJUE de 22 de noviembre de 2007 (C-328/06), STJUE de 14 de septiembre de 1999 (C-375/97), STS de 11 de noviembre de 2005 (rec. n.º 1478/99), STS n.º 817/2009, de 17 de diciembre, STS n.º 302/2016, de 9 de mayo, STS n.º 505/2012, de 23 de julio y STS n.º 95/2014, de 11 de marzo. Expone que la sentencia impugnada considera que la marca en cuestión no es notoria ni renombrada al carecer de alcance geográfico, toda vez que se limita su conocimiento al sector del público pertinente de la isla de Tenerife. Ello, según afirma la recurrente, contraría la doctrina jurisprudencial, en virtud de la cual cabe considerar a una comunidad autónoma como parte sustancial del territorio de un Estado, siempre que ese sea el mercado de la marca, por estar en dicho ámbito geográfico los potenciales destinatarios de los productos o servicios.

En el segundo motivo, la recurrente denuncia la infracción del art. 5.1, letras c) y d) LM. Cita, a los efectos de acreditar el interés casacional, las STS n.º 142/2004, de 26 de febrero y STS n.º 1229/2008, de 22 de diciembre. Afirma la nulidad de la marca de la recurrente, toda vez que se trata de una denominación de carácter genérico. Añade que la sentencia no contiene un pronunciamiento sobre esta cuestión, a pesar de haberlo interesado tanto en la contestación a la demanda, como en su demanda reconvencional.

TERCERO

Así expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por cuanto el motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Pivota el recurso formulado en este motivo sobre la afirmación de la notoriedad de la marca de la recurrente. Dicha notoriedad vendría dada por el conocimiento del sector pertinente del público en el ámbito autonómico de Canarias. Ello constituiría, en opinión de la recurrente, una parte sustancial del territorio del Estado español.

Sin embargo, ello obvia que la sentencia recurrida no solo considera que la difusión geográfica de la marca se limita a la isla de Tenerife, sino que, en palabras de la Audiencia, "ni siquiera su existencia es conocida en el resto de las islas". Dicha apreciación conlleva que la recurrente hace supuesto de la cuestión, al partir de presupuestos fácticos distintos y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) [...]".

Por lo que respecta al motivo segundo, incurre en la causa de incumplimiento de los requisitos de encabezamiento o desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC), ya que se plantean cuestiones ajenas al ámbito del recurso de casación, propias del recurso extraordinario por infracción procesal. Como hemos reiterado recientemente, en la STS 461/19, de 3 de septiembre:

"[...] En cualquier caso, la denuncia que se plantea en los dos motivos del recurso de casación referidos al error en la valoración de la prueba es una cuestión estrictamente procesal que excede del ámbito del recurso de casación lo que determina la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá ser la jurisprudencia de esta sala (AATS de 13 de marzo de 2019, Rec. 578/2017, de 17 de julio de 2019, Rec. 810/2017 y 23 de octubre de 2019, Rec. 2126/2017) [...]".

En este sentido, si bien por la parte recurrente se invoca la supuesta infracción de preceptos de naturaleza sustantiva, al igual que la doctrina jurisprudencial invocada, lo cierto es que en el desarrollo del motivo lo que se plantea es una cuestión procesal, cual es la existencia de una incongruencia omisiva, al afirmar que la sentencia recurrida no ha tratado la cuestión referida a la nulidad absoluta de la marca por su carácter genérico.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Alcorac S.L., contra la sentencia n.º 873/2019, de 31 de mayo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 928/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 267/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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