El Registro de Condiciones Generales de la Contratación

AutorJoan Cuadrado Soler
Páginas10-29
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3. El Registro de Condiciones Generales de la Contratación
3.1. Regulación y finalidad del RCGC
El RCGC fue creado por la LCGC de 1998. El RRCGC de 1999 asignó su llevanza a los Registradores de la
Propiedad y Mercantiles, como una sección más dentro del Registro de Bienes Muebles (sección sexta)1.
La legislación determinó la necesidad de que existiera al menos un Registro provincial por cada cabecera
de los Tribunales Superiores de Justicia. La idea era que los registradores velaran por la protección de los
legítimos intereses de los consumidores y usuarios al contratar con una persona física o jurídica que utilizara
CGC, con la idea de dotar de mayor seguridad al tráfico jurídico privado y tratando de establecer los medios
necesarios para evitar un mayor número de litigios2.
Las CGC son cláusulas contractuales redactadas unilateralmente por una de las partes del contrato y cuya
incorporación al contrato es impuesta por esa parte a la otra, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser
incorporadas a una pluralidad o multitud de contratos idénticos3. Tienen, por tanto, dos características: la
imposición unilateral, y la generalidad de la cláusula. Son condiciones, por tanto, en las que no hay negociación
individual4, aunque no tienen por qué ser abusivas. En la práctica, no todas las CGC que forman parte de
contratos de adhesión están depositadas en el RCGC. Su depósito es voluntario, salvo para sectores específicos
de la contratación que el Gobierno pueda determinar5.
1 Las secciones del Registro de Bienes Muebles son: 1. Sección de Buques y Aeronaves; 2. Sección de Automóviles y otros Vehículos a
Motor; 3. Sección de Maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo; 4. Sección de otras Garantías reales; 5. Sección de
otros bienes muebles registrables; 6. Sección del Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Vid. Disposición adicional única del
Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de Contratación
(RRCGC). La STS (Sala Tercera) de 12 de febrero de 2002 consideró plenamente válida la opción de considerar el RCGC como una sección del
Registro de Bienes Muebles, por tratarse de una decisión meramente organizativa para cuya adopción en vía reglamentaria la Administración
está plenamente habilitada sin limitación alguna, como señala GÓMEZ GÁLLIGO, F. J. (2007), “Las condiciones generales de la contratación en los
contratos bancarios. El Registro de condiciones generales de la contratación y la eficacia de la inscripción”, en GADEA SOLER, E., SEQUEIRA MARTÍN,
A. J. (coord.), Lacontrataciónbancaria, Madrid: Dykinson, p. 255.
2 Así se publicita en la página web http://www.registradores.org/registro-de-bienes-muebles/ en la cual se nos recuerda lo siguiente: “El
Colegio de Registradores de España a través de la versión online del Registro (www.registradores.org) con una base unificada de datos para
todo el territorio español, pretende dar difusión a un Registro hasta ahora infrautilizado, en parte por la escasa difusión que del mismo se ha
hecho, lo cual esta evidenciado por la circunstancia de su desconocimiento por un importante número de operadores cuya actividad se inserta
en la seguridad jurídica. El acceso a través de Internet de manera instantánea y gratuita a una base de datos perma nentemente actualizada
permite su conocimiento rápido”. Se trata de un “registro jurídico abierto, claro y transparente que en esta versión online está ya a disposición
de todos los ciudadanos de cualquier parte del mundo, a cualquier hora del día, es decir, 365 días al año y 24 horas al día”.
3 Así lo dispone el art. 1 de la LCGC: “1. Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas c uya incorporación al
contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión
y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos; 2. El hecho
de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación
de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesió n”.
4 Es interesante la aclaración que realiza BALLUGERA GÓMEZ, C. (2017), “Urge reforzar el Registro de Condiciones Generales de la
Contratación”, RevistadeDerechovLex, nº 160, septiembre-2017, p. 8, con cita al trabajo de RUIZ-RICO RUIZ, J. M. y ACEBES CORNEJO, R. (2017),
“Sobre la posible ilegalidad y abusividad de la cláusula sobre fijación del valor de tasación del inmueble hipotecado en los préstamos
hipotecarios”, DiarioLaLey, nº 9026, Sección Tribuna, 21 de julio de 2017, Editorial Wolters Kluwer, pp. 1-22. Se distingue entre CGC y cláusulas
no negociadas individualmente. Las CGC son formularios en abstracto, predispuestos e impuestos por una de las partes contratantes, pensados
para ser incorporados a una pluralidad de contratos, y que finalmente se trasladan a, como mínimo, un contrato de adhesión conc reto,
convirtiéndose su contenido en contractual. Las cláusulas no negociadas individualmente son CGC, pero las mismas han sido predispuestas no
para su incorporación a una pluralidad de contratos sino a uno solo. Ejemplos destacados de estas cláusulas que no son ni negociadas ni C GC
son: la cláusula que establece el valor del inmueble dado en garantía para que sirva de tipo de subasta en la hipoteca, la que fija el domicilio
para notificaciones, el precio, el tipo de interés, la cuantía de una comisión, etc.Se trata de cláusulas predispuestas e impuestas que pueden ser
declaradas abusivas, si bien su efecto ultrapartes se verá limitado por su mismo carácter singular.
5 Señala en este sentido BALLUGERA GÓMEZ, C. (2006), Elcontratonocontrato. Madrid: Fundación Registral, p. 157, que, tal y como está
regulado el RCGC en el momento actual, “esa conveniencia de la inscripción para la transparencia del tráfico sólo puede desarrollarse mediante
la intervención del Gobierno a favor de la inscripción obligatoria de los sectores con menor transparencia”, y hace me nción de la o bra d e VARGAS
VASSEROT, C. (2003), Elsegurodelafincahipotecada. Madrid: Marcial Pons, p. 183, quien augura esta tendencia para el seguro y el préstamo
hipotecario. Sobre la conveniencia de la inscripción obligatoria se pronuncia el Consejo de Consumidores y Usuarios, vid. CONSEJO DE ESTADO
(1999), “Dictamen nº 215/1999 sobre Proyecto Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Registro de las Condiciones Generales de
la Contratación”, BOE, 17 de junio de 1999, pp. 6-7, disponible en: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=CE-D-1999-215: “Se recomienda
pues una nueva redacción (…) donde se especifique claramente que, de los distintos objetos de inscripción del Registro, sólo las condiciones
generales de la contratación son de inscripción voluntaria, salvando a su vez de entre éstas aquéllas que el Gobierno, a propuesta conjunta del
Ministerio de Justicia y del Departamento ministerial correspondiente, sujete a inscripción obligatoria en el Registro para determinados
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En aquellos casos en los que se produce el depósito de las CGC, es frecuente que quien las deposita, al
celebrar futuros contratos donde las incluya, sustituya su reproducción escrita en dichos contratos por una
referencia a su depósito en el RCGC. La existencia y utilización, por parte de los profesionales o
predisponentes, del RCGC en el sentido indicado, serviría para dotar de objetividad a la predisposición
especial del contrato de adhesión, la cual, por el mero hecho de la inscripción, obtendría el estatus de
“predisposición especial comunicada” al espectro del adherente medio6. Muchos usuarios que han suscrito un
contrato conteniendo CGC desconocen cuáles son exactamente las condiciones que les vincularán, pudiendo
resultar imprescindible saber cuáles eran las condiciones del contrato, a qué les vinculaba, y cómo poder ahora
desligarse y, en ese caso, cuáles serán las consecuencias. De este modo, tienen acceso a la letra pequeña de los
contratos, aunque su consulta no es habitual ni parece que esta práctica se haya extendido demasiado,
precisamente por el carácter voluntario del depósito de formularios en el RCGC7.
Sin embargo, de lo anterior se colige que el RCGC es un registro jurídico, por el hecho de perseguir “la
certidumbre de las relaciones jurídicas en el intercambio masivo”8. De un lado, permite conocer la mera
predisposición especial comunicada de un profesional en concreto; de otro, permite tener la certeza de que el
contenido del formulario impuesto coincide con el de la predisposición especial comunicada. Esa sería la
aportación más importante de este Registro a la seguridad jurídica, es decir, el hecho de conocer que las
cláusulas predispuestas de un determinado contrato de adhesión son idénticas a un formulario estándar
utilizado en masa y que se encuentra depositado en el RCGC9. Dicho de otra manera, su valor es la seguridad
de la i gualdad e n la contra tación cu ando el fo rmulario incorporado coincide con el inscrito. La publicación del
formulario produce cognoscibilidad del mismo, es decir, una posibilidad efectiva de conocerlo, pero no
produce una cognoscibilidad concreta, es decir, no permite saber si ese formulario es el que se ha incorporado
al contrato en parti cular, de modo que subsiste la necesidad de entrega del ejemplar, o bien que dicha entrega
se realice mediante referencia simultánea al formulario idéntico inscrito, como parece permitir el art. 5.3 de la
LCGC, cuando se refiere a que la cognoscibilidad podrá hacerse efectiva “de cualquier otra forma”10. La
interpretación que parece más acertada es la siguiente: la carga de facilitar el clausulado al adherente debe
recaer sobre el predisponente, en cumplimiento del principio «pro adherente» y «pro consumatore», es decir, el
predisponente deberá entregar siempre copia de las condiciones particulares del contrato al adherente, y,
además, si dicho formulario está inscrito en el RCGC, comunicárselo de forma simultánea a la entrega de las
condiciones.
sectores específicos de la contratación. Por otra parte, y puesto que sólo las condiciones generales de la contratación s on de inscripción
voluntaria (con la salvedad aludida) y el resto de inscripciones en este Registro tiene carácter necesario, quizá s la rúbrica no debiera ser la de
«voluntariedad» pues ello transmite, en cierto modo, un principio general de este Registro que, en virtud de todo lo expuesto, no lo es.”
6 Vid. BALLUGERA GÓMEZ, C. (2006), Elcontratonocontrato…,op.cit.,p. 156, y, sobre la aptitud del RCGC para producir efectos jurídicos,
vid. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R. (2002), “Registro de condiciones generales de la contratación”, RevistaDoctrinalAranzadiCivilMercanti l
núm. 4/2002 parte Tribuna, pp. 1-2.
7 Vid. BALLUGERA GÓMEZ, C. (2017), “Urge reforzar…”, op.cit., p. 13: “[N]i los formularios en uso se depositan ni las sentencias se inscriben
y muchos hablan abiertamente del fracaso del Registro (…). [E]l desánimo y parece que un cierto cansancio alcanza incluso a la DGRN, quien
pese a la claridad del mandato legal del art. 84 del TRLGDCU que se refiere a sentencias firmes inscritas en el RCGC, admite (…) la posibilidad
del registrador de invocar en sus calificaciones contra las cláusulas abusivas las sentencias meramente firmes, aunque no se hallen inscritas”.
Aunque añade, en defensa del RCGC y de su importancia: “Lo esencial es que la comunicación al públicode los formularios en uso por los
profesionales es un elemento de reequilibro de poder contractual a favor de las personas adherentes y un elemento al servicio de la expulsión
del tráfico de las cláusulas abusivas. Los notarios contribuyen también a la comunicación pública de formularios por medio de su web nacional,
si bien dicha comunicación no es oficial. Sin embargo, bienvenida sea en cuanto aumenta el poder contractual de las personas adherentes.
Ahora sólo queda insistir y recordar que la comunicación pública, oficial, con efectos y garantías de los formularios en uso ya existe y la presta
el RCGC”.
8 Vid. BALLUGERA GÓMEZ, C. (2006), Elcontratonocontrato…,op.cit.,p. 159.
9 La función del RCGC como instrumento de comunicación de la predisposición especial se pasa por alto por algunos autores que atribuyen
a la inscripción el único efecto de señalar el diesaquo para la prescripción de las acciones colectivas. Vid. al respecto ALFARO ÁGUILA-REAL, J.
(1997), “El Proyecto de Ley sobre condiciones generales de la contratación: técnica legislativa, burocracia e intereses corporativos en el
Derecho privado”, RevistadeDerechoBursátilyBancario, nº 67, p. 879; a quien siguen ABRIL CAMPOY, J. M. (1999), “Registro de Condiciones
Generales”, en ComentariosalaLeysobreCondicionesGeneralesdelaContratación, coordinadores I. ARROYO MARTÍNEZ y J. MIQUEL RODRÍGUEZ,
Madrid: Tecnos, pp. 111-112; ATAZ LÓPEZ, J. (2000), “Artículo 11. Registro de condiciones generales”, en ComentariosalaLeydeCondiciones
GeneralesdelaContratación, obra coordinada por R. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, Madrid: Aranzadi, p. 320; BUSTO LAGO, J. M. (2001), “El control
registral de las condiciones generales de los contratos”, RevistaCríticadeDerechoInmobiliario, año 77, nº 667, pp. 1949-1950. De forma más
matizada, reconocen efectos al RCGC: PAU, A., CURIEL, F. (2002), “Capítulo III del Registro de Condiciones Generales de la Contratación”, en
ComentariosalaLeysobreCondicionesGeneralesdelaContratación, A. MENÉNDEZ MENÉNDEZ y L. DÍEZ-PICAZO y PONCE DE LEÓN (directores),
Madrid: Civitas, pp. 561 a 564.
10 A favor, vid. BALLUGERA GÓMEZ, C. (2006), Elcontratonocontrato…,op.cit.,p. 161; en contra, vid. LLODRÀ GRIMALT, F. (2002), Elcontrato
celebradobajocondicionesgenerales.Unestudiosobresuscontrolesdeincorporaciónycontenido. Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 294-295.

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