Conclusiones

AutorJoan Cuadrado Soler
Páginas87-90
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5. Conclusiones
Primera: El RCGC fue creado con la idea de proteger los intereses de los consumidores y usuarios, y con
el objetivo de evitar una excesiva judicialización de su protección, con dos hechos inscribibles: por un lado, el
depósito de formularios en uso (es decir, formularios que hayan sido incorporados al menos a un contrato) y,
de otro lado, la inscripción de las sentencias firmes estimatorias de la nulidad o no incorporación relativas a
CGC. Quedaron fuera, por tanto, los formularios no utilizados efectivamente en el tráfico por la empresa
predisponente y las sentencias desestimatorias de la nulidad o no incorporación.
Segunda: Según lo dispuesto en el art. 22 de la LCGC, la inscripción de sentencias es obligatoria, mientras
que la inscripción o depósito de las CGC es, en principio y como regla general, voluntaria para los
predisponentes, según lo dispuesto en el art. 11.2 de la LCGC. Sin embargo, el RCGC, en este último aspecto
(inscripción de formularios) se diferencia mucho de la legislación hipotecaria, por cuanto la LCGC y el RRCGC
determinan más bien un sistema de depósito, si no de estricta transcripción, frente al sistema de inscripción
típico del Registro de la Propiedad y del Registro Mercantil, y ello por la distorsión de la función calificadora,
así como la dificultad existente para coordinar el RCGC con otros estamentos registrales. Ya sea dicho registro
de CGC voluntario (como lo es ahora) o bien obligatorio (como propone parte de la doctrina), ello no implica
que no puedan quedar inscritas determinadas CGC que sí sean abusivas. Es decir, que en el RCGC pueden
acceder cláusulas abusivas. Y ello porque el Registrador únicamente verifica aspectos formales (art. 14 del
RRCGC), de modo que el uso del término «calificación» es claramente desafortunado.
Tercera: El carácter eminentemente jurídico (y no administrativo) del RCGC deriva del propio Preámbulo
de la LCGC y de la Exposición de Motivos del RRCGC y se resume en tres puntos: 1) los efectos ultra partes y
erga omnes que la inscripción de una sentencia atribuye a la declaración judicial de nulidad; 2) los efectos
prejudiciales que producen los asientos relativos a las sentencias; 3) el cómputo del plazo de prescripción de
las acciones colectivas tras la inscripción de un formulario (que crean la presunción iuris tantum de su v alidez ).
Cuarta: No obstante, cuando se analiza la cuestión relativa al control del contenido sobre la definición del
objeto principal del contrato y la relación calidad/precio, el problema se ha caracterizado por la inestabilidad
jurisprudencial y las múltiples vacilaciones en las resoluciones del TS, al menos hasta la controvertida STS nº
241/2013, de 9 de mayo, que pretendió dar una respuesta inequívoca a la cuestión. Esta sentencia entendió
que, mediante el control de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato, no se trata de enjuiciar si
por mor de una cláusu la concreta e l precio es ca ro o barato, sino si a cons ecuencia de é sta se ha prod ucido una
alteración del precio, tal y como pudo legítimamente haber sido percibido por el consumidor, desde un punto
de vista subjetivo. De hecho, la STS nº 241/2013, de 9 mayo, adopta una novedosa solución y se inclina por el
carácter genuino del control de transparencia de los elementos esenciales. El TS considera que existe un doble
control de transparencia en los contratos celebrados con consumidores: por una parte un primer control
(formal) de incorporación establecido por los requisitos de transparencia propios de la LCGC —“que es
insuficiente para eludir [sic] el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque
describa o se refi era a la definición del objeto prin cipal del contrato, si no es transp arente”— y, por otra parte,
un específico control de transparencia (material) propio de los contratos de consumo y derivado del
TRLGDCU para las cláusulas no negociadas, que “incluye el control de comprensibilidad real de su
importancia en el desarrollo razonable del contrato”.
Quinta: La no transposición en España del art. 4.2 Directiva 93/13/CEE finalmente ha permitido aplicar
el doble control de transparencia (formal y material), con la consiguiente exclusión del control de contenido,
a casi todas las cláusulas del contrato no negociadas individualmente que tengan alguna incidencia en el coste,
contraprestación o remuneración que las personas adherentes y consumidoras pagan al profesional por sus
bienes o servicios, de una forma demasiado extensiva, en lugar de constituir la excepción. Sin perjuicio de las
críticas que ha suscitado dicha doctrina, lo relevante a los efectos de este trabajo es el hecho de analizar cómo
las sentencias que declaren determinadas cláusulas esenciales como abusivas pueden afectar a otros supuestos
idénticos. En particular, se trata de analizar cómo una sentencia, normalmente dictada en el marco de una
acción colectiva de nulidad o de no incorporación, puede desplegar sus efectos ultra partes y erga omnes una

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