STS, 6 de Noviembre de 1999
Ponente | JOSE MATEO DIAZ |
Número de Recurso | 8773/1996 |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 1999 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 8773/96, interpuesto por Palco S.A., representada por la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 28 de febrero de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, en su recurso 628/93, siendo parte recurrida, no comparecida en el recurso.
Palco S.A. promovió el día 22 de julio de 1991 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal correspondiente Regional de Castilla y León, contra el acuerdo del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Palencia de la Junta de dicha comunidad, de 26 de junio de 1991, que confirmó las autoliquidaciones formuladas por dicha sociedad, por el concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego, Gravamen complementario, ejercicio de 1990, establecido por la Ley 5/1990, de 29 de junio, correspondientes a 72 máquinas recreativas tipo B, de las que era titular la empresa.
La reclamación fue desestimada por resolución del Tribunal administrativo mencionado de fecha 22 de diciembre de 1992.
Frente a dichas resoluciones se dedujo recurso contencioso-administrativo por Palco S.A., que se tramitó por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que lo desestimó por sentencia de 28 de febrero de 1996.
La aludida sentencia fue objeto de recurso de casación preparado por Palco S.A., en el que una vez interpuesto, recibidos los autos y admitido a trámite, sin que compareciera la Administración recurrida, se señaló el día 3 de noviembre de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.
En el presente recurso se discute la validez de las autoliquidaciones practicadas por la entidad recurrente, relativas al gravamen complementario del ejercicio de 1990, establecido por la Ley 5/1990, de 29 de junio, correspondiente a 72 máquinas recreativas tipo B.
Como consta en las actuaciones remitidas a esta Sala, y se recoge expresamente en el auto de la Sala de instancia de 25 de marzo de 1996, la cuantía del presente recurso es la de 354.375 ptas. a que asciende el importe del gravamen aplicado a cada una de las máquinas indicadas.
Siendo ello asi, y como correctamente estimó inicialmente la Sala de instancia, el recurso es inadmisible, por no llegar la cifra indicada a la que, como summa gravaminis, se exige en el art. 93.2.b) de laLey de la Jurisdicción de 1956 para acceder a la casación.
Carece de relevancia la circunstancia de que se litigue por una serie de pretensiones acumuladas, correspondientes a las distintas liquidaciones, pues como es sabido el art. 50 de la derogada Ley de 1956 prescribía expresamente que en el supuesto de acumulación de pretensiones, no se comunicarán unas a otras las respectivas cuantías a fin de acceder al recurso de casación.
Procede por ello considerar que el aludido motivo de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en motivo de desestimación del recurso, no sin antes dejar constancia de que el planteamiento que se hacía en éste (improcedencia de abonar el segundo semestre del gravamen en el supuesto de haberse dado de baja a las máquinas en el primer semestre), es abiertamente contrario a la reiterada doctrina de esta Sala, como puede verse examinando las sentencias de 26 de abril 1995, Auto de 25 de marzo 1996 y sentencia de 28 de diciembre 1998.
La desestimación del recurso lleva consigo condena en las costas del mismo, a tenor del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, por más que esta condena carezca prácticamente de contenido en el presente supuesto por la incomparecencia de la parte recurrida.
Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.
Desestimamos el recurso de casación 8773/96, interpuesto por Palco S.A., contra la sentencia dictada el día 28 de febrero de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en su recurso 628/93, en el que es parte recurrida, no comparecida ante esta Sala, la Junta de Castilla y León.
Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.
-
SAP Las Palmas 351/2004, 15 de Junio de 2004
...para valorar de nuevo la prueba practicada según sus propios criterios (SSTC 272/94, 157/95, 101/98 y 206/99 y SSTS 4-6-93, 28-7-98, 6-11-99, 11-3-2000 y 8-10-2001, entre otras muchas), no comparte este Tribunal el criterio adoptado por el juez a quo en la sentencia Apoya el juzgador sus co......
-
SAP Las Palmas 339/2004, 11 de Junio de 2004
...para valorar de nuevo la prueba practicada según sus propios criterios ( SSTC 272/94, 157/95, 101/98 y 206/99 y SSTS 4-6-93, 28-7-98, 6-11-99, 11-3-2000 y 8-10-2001 , entre otras muchas), no se encuentra razón objetiva alguna que autorice a modificar el acertado criterio del juzgador de ins......
-
SAP Almería 233/2005, 11 de Noviembre de 2005
...para valorar de nuevo la prueba practicada según sus propios criterios ( SSTC 272/94, 157/95, 101/98 y 206/99 y SSTS 4-6-93, 28-7-98, 6-11-99, 11-3-2000 y 8-10-2001 , entre otras muchas), no se encuentra razón objetiva alguna que autorice a modificar el acertado criterio del juzgador de ins......
-
SAP Las Palmas 337/2004, 11 de Junio de 2004
...para valorar de nuevo la prueba practicada según sus propios criterios ( SSTC 272/94, 157/95, 101/98 y 206/99 y SSTS 4-6-93, 28-7-98, 6-11-99, 11-3-2000 y 8-10-2001 , entre otras muchas), no se encuentra razón objetiva alguna que autorice a modificar el acertado criterio sentado en la sente......