SAP Almería 233/2005, 11 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
ECLIES:APAL:2005:1442
Número de Recurso130/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución233/2005
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

TARSILA MARTINEZ RUIZJESUS MARTINEZ ABADMARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 130/05

SENTENCIA NUMERO 233/05

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dº. JESUS MARTINEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 11 de Noviembre de 2005

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 130/05, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Berja, seguidos con el número 52/00 sobre accion declarativa de dominio, entre partes, de una, como Apelante Juan María y de otra, como Apelada Alvaro y otros representada la primera por el Procurador D. Natalia Fuentes Gonzalez y dirigida por el Letrado D. Jose Parrilla Torres, y la segunda representada por el Procurador D. Isabel Valverde Ruiz y dirigida por el Letrado D. Jose Luis Godoy Ramirez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Berja en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 27 de Enero de 2005 desestimatoria de la demanda.

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia por la que se estimen integramente los pedimentos de la demanda.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien tras oponerse al mismo solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

A continuación, se emplazaron a las partes y elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia señalandose para votacion y fallo el dia 11 de Noviembre de 2005.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda ejercitando accion declarativa de dominio, se alza en Apelacion el actor alegando erronea valoracion de los hechos, en clara alusion a la prueba practicada y apreciada por el juzgador.

El primer motivo o alegato del recurso resulta baladi pues se limita a criticar las consideraciones de la sentencia entorno a los requisitos que Jurisprudencialmente vienen siendo exigidos para la prosperabilidad de la accion declarativa y en concreto la identificacion de la cosa, en este supuesto casa en Laujar y tierras de secano, que no han sido objeto de controversia apareciendo claramente identificadas y determinadas.

Alega como segundo motivo erronea aplicacion de la teoria del titulo y del modo asi como la existencia de titulo idoneo para adquirir el dominio, sendos contratos de compraventa entre actor y causante Daniela de fechas 4 de Noviembre de 1.994,1 de Diciembre de 1.994 y 11 de Octubre de 1.995, al no haber sido impugnados.

Entrando a analizar este ultimo extremo ya en la contestacion a la demanda, hecho quinto quedan impugnados los referidos documentos privados y en la comparecencia de 16 de Mayo de 2001 se dice expresamente que son nulos por carecer de uno de los elementos esenciales como era el precio. Sentado lo anterior y teniendo en cuenta la obligatoriedad del actor en virtud del art 217 LEC de acreditar el dominio conviene recordar que en lo que respecta a la justificación del derecho de dominio - cuestión esencial en este litigio-debe observarse que este requisito ha de ser cumplido, bien por haberlo adquirido originariamente, bien derivativamente por cualquier título hábil para transmitir el dominio que ostenta el "tradens" y la subsiguiente transmisión o adquisición del mismo por el "accipiens", unido al modo (art. 609 del CC ; o "traditio" de la cosa objeto de la transmisión, por cualquiera de los medios que reconoce nuestro Derecho, real, fingida, instrumental,...) La teoría del título y modo, como necesarios para la adquisición de la propiedad, es la sustentada en nuestro Derecho en el artículo 609 del Código Civil , de suerte que existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial, de todos conocido, que señala que no se adquiere el terreno en propiedad cuando no se hace entrega del mismo mediante alguna forma de tradición. Sobre esta doctrina, la STS 10-7-97 entre otras muchas señala: " en el Derecho español se sigue la teoría del título y el modo, tal como se deduce de los arts. 609 y 1095 CC . La jurisprudencia ha reiterado que en éstos se basa la aceptación en Derecho español de la teoría del título y el modo: SS 20 Oct. 1989, 4 Ene. 1991, 25 Oct. y 2 Nov. 1993, 1 Mar. y 6 May. 1994 18 y 20 Feb. 1995 y 31 May. y 7 Jun. 1996 . Del propio art. 609 se desprende que la teoría del título y el modo se aplica a la adquisición derivativa de los derechos reales -no sólo el de propiedad- que sean posibles, es decir, que quepa entrega -y por contrato- no a los demás medios, como la sucesión o la usucapión. El contrato de compraventa produce el nacimiento de obligaciones, una de las cuales es la entrega de la cosa y esta entrega con finalidad traslativa constituye la tradición: aquel contrato es el título y esta tradición es el modo; la conjunción de ambos produce la adquisición de la propiedad en el comprador.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones remitidas a esta Sala con los amplios márgenes que el recurso de apelación permite y teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal...

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