SAP Navarra 170/2000, 22 de Julio de 2000

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2000:901
Número de Recurso47/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución170/2000
Fecha de Resolución22 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

SENTENCIA N° 170

Ilmos. Sres. Magistrados

FERMIN ZUBIRI OTEIZA

JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

En PAMPLONA /IRUÑA, a veintidós de Julio de dos mil .

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, los Autos de FAMILIA sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE SEPARACION N° 265 /1998, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N° 2 de ESTELLA/LIZARRA , a los que ha correspondido el Rollo de apelación Civil n° 47/2000, en los que aparece como parte APELANTE: la demandante Dª. Asunción representada por la Procuradora Dª. Mercedes Hermoso de Mendoza Herviti, y asistida de la Letrada Dª. Isabel González Hernández; y como APELADA-ADHERIDA: el demandado D. Sergio, representado por el Procurador D. Juan José Moreno de Diego, y asistido del Letrado D. Fernando Areopagita Martínez; y el MINISTERIO FISCAL. Sobre modificación de régimen de visitas. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten y se tienen por reproducidos los de la Sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° DOS DE ESTELLA, se dictó sentencia, con fecha 26 de noviembre de 1999, en autos de Juicio de Modificación de Medidas n° 265/1998 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Mercedes Ciriza Sanz en nombre y representación de Dª. Asunción contra D. Sergio representado por el Procurador D. Carlos Urzainqui debo modificar y modifico el punto segundo del Convenio Regulador concertado aprobado por la Sentencia de Separación de 26 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta localidad en autos de separación matrimonial n° 68/1998 , que quedará redactado de la siguiente manera:

SEGUNDA

La patria potestad de los menores Juan Antonio y Sofía, corresponderá a ambos cónyuges, siendo ejercitada la guardia y custodia sobre los mismos por Dª. Asunción.

El padre gozará del siguiente régimen de visitas y estancias que deberá tener lugar en la localidad de Cáceres.

Durante los periodos escolares, podrá comunicar con sus hijos y tenerlos en su compañía todos los días de lunes a viernes desde la salida del Colegio hasta las 20,30 horas en que los reintegrará al domicilio materno.Igualmente el padre no podrá estar en compañía de los menores cada quince días, esto es, fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 21,30 horas en que los entregará en el domicilio materno, así como la mitad de las vacaciones escolares de los menores de Navidad, Semana Santa y Verano, pudiendo elegir D. Sergio la mitad que desee permanecer con sus hijos.

Así mismo ambos cónyuges podrán comunicarse telefónicamente o por escrito con sus hijos, sin que el otro interfiera en esa relación, respetando los horarios escolares y de descanso de los menores."

Habiéndose dictado Auto de fecha 2 de diciembre, aclaratorio de la sentencia cuya parte dispositiva dice: "Rectificar la Sentencia de 26 de noviembre de 1999 , recaída en este pleito en el sentido de indicar que donde dice párrafo quinto del Fallo, "Igualmente el padre no podrá estar en compañía..." debe de figurar "Igualmente el padre podrá estar en compañía..." permaneciendo el resto de la Sentencia redactada en los mismos términos."

TERCERO

Contra la indicada Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación por la parte demandante, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, emplazándose a las partes ante este Tribunal, donde comparecieron y, previa su instrucción y la del Magistrado Ponente, se señaló día para la celebración de la Vista oral del recurso, la que tuvo lugar el 20 de julio de 2000, a cuyo acto acudieron las partes.

En el mismo por la parte APELANTE, se solicitó que, con estimación de su Recurso, fuese revocada parcialmente la sentencia de primera instancia y se dictase otra por la que no es estableciera para el hijo menor Juan Antonio, un régimen de visitas con el padre tasado, y en relación con Sofía, y también si se rechaza la pretensión primera respecto a Juan Antonio, el régimen de visitas establecido por el Juez a quo" se matizase en el sentido de que no excederán de dos a la semana el número de días en que el padre tendrá a los hijos en su compañía en periodo escolar, debiendo mediar siempre preaviso, no se otorgase preferencia en la elección al padre de los periodos vacacionales, y que de éstos el del verano no se disfrute por periodo completo, y que se mantenga la prohibición de que los hijos pernocten en el domicilio de los abuelos paternos.

La parte APELADA-ADHERIDA, previa impugnación del Recurso, solicito la confirmación de la sentencia, que tan solo debía ser rectificada en el sentido de que el ejercicio de régimen de visitas y estancias concretado en Cáceres, no impida pueda tener lugar en otra ciudad o población, que no sea Estella.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Se cumplen los trámites establecidos para las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Cádiz 461/2014, 9 de Octubre de 2014
    • España
    • October 9, 2014
    ...del menor pero esto no debe identificarse con que haya de hacerse lo eventualmente expresado por ellos, como indican las Sentencias de AP Navarra de 22 de julio de 2000 y de AP Cantabria de 23 de abril de 2002 y el Auto de AP Castellón de 24 de abril de 2002 . En el presente supuesto la Sal......
  • SAP Cádiz 508/2014, 31 de Octubre de 2014
    • España
    • October 31, 2014
    ...del menor, esto no debe identificarse con que haya de hacerse lo eventualmente expresado por ellos, como indican las Sentencias de AP Navarra de 22 de julio de 2000 y de AP Cantabria de 23 de abril de 2002 y el Auto de AP Castellón de 24 de abril de 2002, pues ni por la edad, ni por la madu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR