SAP A Coruña 421/2005, 2 de Diciembre de 2005

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2005:812
Número de Recurso1330/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución421/2005
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

SENTENCIA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a dos de diciembre de dos mil cinco.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 1330 de 2005, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio de divorcio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 645/2003 , en los que son parte, como apelante, el demandante DON Millán , mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en la AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 , representado por el Procurador don Víctor López-Rioboo y Batanero, y dirigido por el Abogado don Pedro Freire Amador; y como apelada, la demandada DOÑA Rebeca , mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en la RONDA000 , NUM003 - NUM004 , provista del documento nacional de identidad número NUM005 , representada por el Procurador don Domingo Rodríguez Siaba, y dirigida por la Abogada doña Inés López Cela; con la preceptiva intervención del MINISTERIO FISCAL, por existir hijos menores de los litigantes; versando la apelación sobre alimentos, pensión compensatoria y régimen de visitas.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 5 de abril de 2005, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de La Coruña , cuya parte dispositiva es deltenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Don Víctor López Rioboo Batanero en nombre y representación de Don Millán contra Doña Rebeca representada por el Procurador Don Domingo Rodríguez Siaba, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Don Millán y Doña Rebeca , sin expresa imposición de las costas procesales, y se acuerda las siguientes medidas:

a.- Se atribuye el uso y disfrute de la que fuera domicilio conyugal sito en esta ciudad a Doña Rebeca .

b.-Don Millán deberá abonar como pensión de alimentos a favor de su hijo Raúl la cantidad de 2000 euros mensuales pagaderos en mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la madre, esta cantidad se actualizará anualmente conforme al I.P.C. además deberá abonar por mitad los gastos extraordinarios de los hijos, previa acreditación documental y comunicación con una antelación de cinco días.

c.-Don Millán deberá abonar a Doña Rebeca en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 1500 euros, que serán abonados por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días que cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que se designe, cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística.

d.-Se atribuye a Doña Rebeca la guarda y custodia del hijo menor del matrimonio, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

e.-En cuanto al régimen de visitas, y a falta de acuerdo, el padre tendrá en su compañía al hijo menor, a) fines de semana alternos desde las 10 horas de sábado hasta las 20 horas del domingo b) en cuanto a las vacaciones estivales corresponderá al padre el mes de julio los años pares y el mes de agosto los años impares c) en las vacaciones de navidad el hijo estará con el padre desde el día 23 hasta el 30 de diciembre los años pares y desde el 31 de diciembre hasta el 7 de enero los años impares d) en Semana Santa con el padre desde el domingo de Ramos al Miércoles Santo los años padres y del Jueves Santo al domingo de Resurrección los años impares.

Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde este inscrito el matrimonio".

SEGUNDO

Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Millán , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por doña Rebeca y el Ministerio Fiscal escritos de oposición. Con oficio de fecha 18 de julio de 2005 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Registradas las actuaciones en esta Audiencia bajo el número 3/1330/2005 con fecha 2 de septiembre de 2005, fueron turnadas a esta Sección. Recibidas el 12 de septiembre de 2005, se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el Procurador don Víctor López-Rioboo y Batanero en nombre y representación de don Millán , en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el Procurador don Domingo Rodríguez Siaba, en nombre y representación de doña Rebeca , en calidad de apelada. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, quedando el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 2 de noviembre de 2005 se señaló para votación y fallo el pasado día 29 de noviembre de 2005.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no difieran de los que a continuación se exponen.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de instancia se solicita la nulidad de las actuaciones procesales llevadas a cabo ante el Juzgado, a contar desde la celebración del juicio el día 11 de marzo de 2005. Fundamenta su pretensión en que la grabación del juicio ha resultado defectuosa, pues no recogió la última parte, concretamente las respuestasdel Sr. Millán a las preguntas formuladas por su letrado, la pericial y las conclusiones.

Conforme a lo establecido en el apartado tercero del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son nulos de pleno derecho los actos judiciales cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que haya producido efectiva indefensión, y por ende vulneradores de los Derechos Fundamentales proclamados en el artículo 24-1 de la Constitución Española ( Sentencia del Tribunal Constitucional número 93 de 1992 y sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1989 y 15 de marzo de 1993 ). A tenor de lo dispuesto en los artículos 146, 147 y 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las actuaciones orales de la vista se grabarán en soporte apto para la reproducción del sonido e imagen, o cuando menos del sonido. Si esta grabación no se realiza, o resultase defectuosa, y el acta levantada por el Sr. Secretario del Juzgado es tan sucinta que no permite conocer lo allí acontecido realmente, se está vedando al tribunal de apelación la posibilidad de ejercer su función revisora. La finalidad del recurso de apelación es pronunciarse sobre los extremos concretos que las partes impugnan de la resolución apelada ( artículos 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y si esta impugnación versa sobre la apreciación de pruebas que se han practicado en el acto del juicio oral, al no poderse reproducir la grabación ante la Audiencia, es imposible que el tribunal pueda pronunciarse sobre si la prueba fue correctamente apreciada o no. Lo que conduciría a la nulidad de las actuaciones.

Sin embargo, en el presente caso tal nulidad no puede decretarse. En primer lugar, las cuestiones planteadas no hacen tanto referencia a las declaraciones de los litigantes al ser interrogados, como a cuestiones que han de ser resueltas en base a las documentales aportadas. En segundo, la nulidad en todo caso sería exclusivamente parcial, pues la mayor parte del desarrollo del acto de la vista sí fue grabado correctamente, y esta Sala lo ha podido apreciar. En tercero, el acta levantada por la Sra. Secretaria del Juzgado es suficientemente extensa como para saber cuáles han sido las declaraciones, como se puede comprobar siguiendo la grabación y el contenido del acta. Por lo que el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso contiene una crítica a la Juzgadora de instancia por el régimen de visitas establecido a favor de don Millán , para poder visitar a su hijo Millán . Se tacha la resolución porque pese a que ambos cónyuges eran concordes en tal régimen, la sentencia no lo recogió textualmente, sino con algunas variaciones.

En primer lugar, debe significarse que normalmente es inútil fijar un régimen de visitas para un menor de diecisiete años de edad. Como es sabido, es difícil que a esas edades se pueda imponer a un adolescente el cumplimiento de un régimen de visitas. Ya tiene edad suficiente para discernir cuándo quiere ver a su padre, y cuándo no. Es obvio que no se le puede obligar como si fuese un infante, e incluso existen problemas con los púberes.

En segundo, el motivo carece de sentido en la actualidad, como ya reconoce el propio apelante, pues el pasado 22 de agosto Raúl ha alcanzado la mayoría de edad, por lo que legalmente ya no puede imponérsele ningún régimen de visitas.

En tercero, la sentencia no puede ser tachada de incongruente, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto el...

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